Algunas cuestiones a tener en cuenta Ley 27.260 Libro II – Sinceramiento

1- MORATORIA – CONDONACIÓN DE INTERESES
Si bien el art. 56, quinto párrafo de la Ley 27.260, establece la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la vigencia de la Ley (23/07/16), resulta importante aclarar que la condonación no amerita realizar ninguna acción por parte del contribuyente beneficiado, es decir, no debe hacer ninguna presentación por escrito, o tratar de incluir la deuda en el Sistema Mis Facilidades (que en la práctica resulta imposible). Ahora bien, es posible que los intereses condonados sigan figurando en el Sistema Cuenta Corriente Tributaria como deuda pendiente, actualmente el organismo fiscal, actuando de oficio, se encuentra en el proceso de limpieza de las bases informáticas.
Un tema relacionado resulta ser el tratamiento de los intereses de anticipos no abonados, o abonados fuera de término, en el caso de que la Declaración Jurada determinativa haya sido presentada y abonada hasta el 22/07/16, es de destacar que la AFIP se expidió expresamente respecto de la existencia de la condonación.

2- EXTERIORIZACIÓN POR EL SOCIO
La Ley abrió una puerta no explorada, si un bien forma parte del patrimonio de una sociedad, puede ser exteriorizado por el socio o por la misma sociedad, sin embargo, esto puede dar lugar a una planificación tributaria (tax planning) aparentemente legal, pero con la segura aplicación del principio de realidad económica por parte del organismo fiscal, en la situación que se describe a continuación.
La mejor forma de explicar este tema es mediante un simple ejemplo, una S.A. posee un inmueble que desea vender, es conocido que sus ganancias las debe declarar bajo la teoría del balance (art. 2 apartado 2 de la Ley del Imp. a las Ganancias), por lo que el resultado estará alcanzado a la tasa del 35%. Sin embargo, si hacen uso de la opción que otorga la Ley 26.260 y es el socio el que exterioriza mediante el título I de la Ley 27.260, deberá abonar un impuesto especial del 5%, y en una etapa posterior, cuando enajene el inmueble, la operación no estará gravada por el Impuesto a las Ganancias atento que las personas humanas declaran bajo el criterio de la fuente (art. 2 – ap. 1 Ley del Imp. a las Ganancias).
En resumen, bajo esta maniobra, el costo impositivo del socio solo será del 6,5% (5% blanqueo mas 1,5% ITI), en contraposición con el costo de la sociedad del 35%.
Al respecto, el Jefe de Gabinete de Consejeros Técnicos y el Subdirector General de Asuntos Jurídicos, Cr. Roberto Sericano y Dr. Eliseo Devoto, manifestaron en una entrevista, que ese no es el objetivo de la Ley y que se trata de una maniobra no prevista por el legislador donde se estaría simulan- do una situación que en realidad no es real, por lo cual se aplicará en dichos casos el principio de la realidad económica.

3- EXTERIORIZAR O REGULARIZAR
Los beneficios son amplios para los dos regímenes, simplificando al extremo, diremos que en el Régimen de Exteriorización (Título I), el contribuyente se libera de todo impuesto nacional, mediante el pago de un impuesto especial (entre el 5% y el 15%), este tributo no debe abonarse si la exteriorización es menor a $ 305.000, o en el caso de adquirirse Títulos Públicos o partes de Fondos Comunes de Inversión conforme lo previsto en el art. 42 de la Ley. Los beneficios del Régimen de Regularización (Título II) incluyen condenación y/o exención de multas e intereses; asimismo el monto consolidado se puede cancelar en cuotas u obtener una quita del 15% de la deuda con la cancelación de contado.
Sería un grave error suponer que existe una opción entre el Régimen de Exteriorización (Título I), o el Régimen de Regularización (Título II).
Un primer análisis para definir el régimen aplicable es simple, sólo hay que tener en cuenta si el bien o la tenencia de moneda ya estaba declarada, es decir el bien oculto se exterioriza por el Título I, y el bien declarado por el Título II. Al respecto la AFIP en el sitio oficial brindó precisiones: “Los bienes no declarados son aquellos que nunca fueron declarados ante AFIP, ya sea mediante su exteriorización en el sistema voluntario de tenencia o mediante su incorporación en las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales, a las Ganancias o Ganancia Mínima Presunta”.
Sin embargo, por aplicación del Decreto 895/2016 y la Resolución General AFIP N° 3.935, vamos a ver que la afirmación precedente no resulta aplicable en todos los casos, primero traemos a colación el art. 17 del Decreto 895/2016, que establece lo siguiente:
“A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley N° 27.260, el concepto “obligaciones vencidas” no incluye aquellas obligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31 de mayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos”.
Como puede apreciarse, el 31/05/16 es una fecha clave, por un lado con- forme el art. 52 de la Ley, sólo podrán acogerse a la moratoria obligaciones vencidas a dicha fecha, y por otro lado las rectificativas de dichas obligaciones posteriores a dicha fecha, que exterioricen activos, no puede incluirse, y comovimos anteriormente tampoco pueden exteriorizarse, por lo cual deben necesariamente cancelarse conforme el ré- gimen general o común.
Continuando con el tema, se analizará el art. 1° de la Resolución General AFIP N° 3.935, (B.O. 05/09/16 última norma reglamentaria publicada a la fecha del presente trabajo), la cual incorpora el inciso m) al art. 2° de la Resolución General AFIP 3.920 que reglamentaba las obligaciones que pueden incluirse en la moratoria. En dicha norma se dispone que pueden incluirse las obligaciones emergentes de declaraciones juradas originarias de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, que presenten las personas humanas o las sucesiones indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, en que se declaren: 1) bienes o tenencias declarados anteriormente, 2) bienes o tenencias cuya adquisición se hubiere producido con fondos o la realización de otros bienes o tenencias oportunamente declarados.
En el primer caso, quizás no hacía falta la aclaración, pero la segunda situación es importante, porque está permitiendo la inclusión en moratoria de bienes ocultos, que en principio sólo podían incluirse en el Título I, lo cual resulta ser beneficioso por ejemplo para un contribuyente cuyo incumplimiento se circunscribía solamente a la presentación y pago de Bienes Personales 2015. Una cuestión a tener en cuenta es que el procedimiento para el Título I, implica solamente la exteriorización por el Servicio “Ley 27.260 - Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior”, dejándose aclarado que no se debe presentar ninguna Declaración Jurada (original o rectificativa) por períodos anteriores (con la única excepción de lo analizado sobre el art. 1 de la RG 3.935), es decir que si se exteriorizó hasta el 31/12/2016, se deben incluir los activos en las declaraciones juradas del 2016 (para contribuyentes con cierre de ejercicio en diciembre); si la acción se realizó entre el 1/1/17 y el 31/12/17, los bienes figurarán en las declaraciones del 2017. Sin embargo, la moratoria implica en todos los casos que las Declaraciones (originales o rectificativas) deben estar presentadas.