Medidas propuestas de reforma del Código Fiscal

Expte. 91-31186712

Ingresó 06-12-12

Mensaje y proyecto de Ley PE

 

 

Salta, 6 de Diciembre de 2012

Señor Presidente:

 

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. y, por su digno intermedio, ala Cámara de Diputados, poniendo a consideración el adjunto proyecto de ley que propicia la modificación al Código Fiscal, a fin de su tratamiento por ese Cuerpo Legislativo.

 

El proyecto tiene como propósito la actualización del ordenamiento normativo vigente, así como la inclusión de institutos, hasta ahora extraños al Código Fiscal provincial, que se encuentran presentes en Códigos Fiscales más modernos, tales como el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Neuquén, Mendoza, Córdoba, entre otras.

 

Asimismo tiene a dotar al Organismo Fiscal de las herramientas necesarias en materia de presunciones, a fin de que los procedimientos determinativos de oficio, se efectúen de manera más sistematizada y clara, con el objetivo de evitar impugnaciones por parte de los sujetos respecto de quienes de verifica la materia imponible.

 

Dado que frecuentemente se presentan un sinnúmero de situaciones frente a las cuales el Fisco se encuentra imposibilitado de notificar sus actos preparatorios y administrativos a los contribuyentes, ya sea porque se mudaron y no comunicaron tal circunstancia al Fisco (incumpliendo deberes formales), o porque  el domicilio declarado es inexistente o incorrecto, lo que repercute en la eficiencia de recaudación de las obligaciones tributarias y  paralelamente dificulta a los contribuyentes la defensa ante las determinaciones fiscales, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes constituyan domicilio electrónico a in de ser notificados de cuestiones de su interés, como un medio alternativo o subsidiario de comunicación.

 

Asimismo el proyecto incorpora la consulta vinculante, a fin de que los contribuyentes y responsables para quienes no resulte claro el encuadre de su situación tributaria, puedan efectuar sus presentaciones ante el Fisco, y en su caso, actúen en consecuencia con lo resuelto, evitando la imposición de sanciones.

 

Por otra parte se modifica la vía recursiva, previendo el agotamiento de la vía administrativa con la Resolución Ministerial obtenida contra las impugnaciones de las Resoluciones de la Dirección General de Rentas, en materias distintas a las determinaciones de oficio e instrucciones de sumerio, con el propósito de alcanzar una mayor eficiencia operativa, acortando los plazos en  los procedimientos administrativos.

 

Además, se establece un nuevo tipo de interés resarcitorio, idéntico al previsto a nivel nacional en la Ley 11.683, y se incorpora una tasa de interés punitorio.

 

Tales propuestas se basan en la circunstancia de que el artículo 36 del Código Fiscal –cuya redacción fue modificada por la Ley Nº 7422- dispone la aplicación de un interés directo mensual y/o fracción diaria, que se devenga desde el vencimiento de la obligación y hasta el día del pago o regularización, cuyo monto no puede exceder el promedio mensual que arroje la tasa más alta que fije el Banco de la  Nación Argentina, en consecuencia se encuentra rezagado con respecto a los tipos de interés vigentes en el mercado.

 

Además la situación macroeconómica, está provocando una desaceleración en la recaudación de tributos, sumando a ello el hecho de que el Impuesto a las Actividades Económicas posee un carácter fuertemente  procíclico, incrementándose su recaudación a la fase ascendente del ciclo económico y viceversa.

 

A su vez, una conducta usual del contribuyente es la de “poner al día” sus obligaciones tributarias en épocas de bonanza y de posponerlas, en la medida de lo posible, en momentos de menor dinamismo económico. Es este último fenómeno el que puede producir una mayor merma en la recaudación, si es que la tasa recarcitoria se encuentra desactualizada y su nivel es menor al de la tasa de interés de mercado.

 

En tal contexto  muchos contribuyentes incurren en la tentación de “financiarse con el fisco” y cancelar en primer lugar sus deudas más onerosas, posponiendo aquéllas que impliquen un menor costo financiero (en este caso, sus compromisos impositivos provinciales).

 

Por las razones expuestas resulta conveniente que la tasa de interés resarcitoria se asimile a la del sistema financiero.

 

Asimismo, se estima acertado que la tasa de interés provista a nivel provincial sea idéntica a la que aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos, de manera tal que, el incumplimiento de las obligaciones tributarias locales revista para el contribuyente el mismo costo que las obligaciones tributarias nacionales, evitando cumplimientos diferenciales por parte del contribuyente en función de las tasas resarcitoria.

 

En orden a ello el proyecto prevé la elevación de la tasa de interés prevista en el artículo 36 del Código Fiscal, hasta un máximo del doble de la mayor tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina.

 

Por otra parte se advierte que el único interés previsto por nuestro Código Fiscal es el resarcitorio. No obstante ello, el artículo 84 del Código Fiscal prevé que, en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales provenientes de impuestos, multas y todo otro crédito, su cobro sea demandado ante la justicia, instando al Estado a iniciar el pertinente reclamo judicial.

 

De ello resulta que, no existe posibilidad alguna de que el Fisco perciba un interés punitorio, aplicable como sanción a aquel contribuyente que obliga al Estado a entablar demanda judicial, instituto conceptualmente distinto al del interés resarcitorio, cuyo objetivo es resarcir la mora en  que  incurre el contribuyente.

 

Por ello, el proyecto incorpora un párrafo al artículo 84 del Código Fiscal, que dispone que cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para  hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.

Al respecto, la jurisprudencia sostuvo que “es de toda lógica que los intereses que perciba el Estado por la demora en el pago de los impuestos sean superiores a aquellos por los que sea posible a los particulares obtener créditos en el mercado financiero, pues, de no ser así, los contribuyentes podrían contemplar la alternativa de obtener financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente con sus obligaciones tributarias”.

 

También, y en consonancia con la jurisprudencia imperante en la materia, se prevé que  cuando corresponda la devolución de montos a los contribuyentes, sean actualizados con una tasa de interés compensatorio.

 

Asimismo se insertan nuevos institutos, como el valor inmobiliario de referencia y el valor locativo de referencia. Ambos fueron receptados del Código Fiscal de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y  apuntan a tomar como referencia valores que la Dirección General de Rentas elabora, a los fines de su comparación con los valores informados en los instrumentos.

 

Por otro lado, se designa formalmente como agente de retención a los operadores de juegos de la Provincia de Salta, respecto del impuesto a la Tómbola.

 

También se adecuan los montos previstos por la Ley 7085 en materia de Impuesto de Sellos, a los nuevos valores del Mercado.

 

Además, se efectúan algunas modificaciones en el régimen de decomiso, teniendo en cuenta las situaciones que se plantean en los procedimientos y advirtiendo que la conducta infraccional es reiterada por los mismos contribuyentes. Por lo que, si bien se les da la oportunidad de reemplazar el decomiso por el pago de la multa, se incrementó la misma en un 50%.

 

Las medidas propuestas en el proyecto adjunto, tienden a adecuar el actual texto del Código Fiscal a las nuevas realidades dotando al Organismo Fiscal de las herramientas necesarias para cumplir sus funciones de manera más eficiente, otorgando mayores garantías de tal actuación a los contribuyentes.

 

Finalmente, se incorpora una modificación a las normas referidas al fondo estímulo.

 

Por los motivos expuestos, se solicita al Poder Legislativo acompañe la iniciativa del Poder Ejecutivo Provincial, sancionando el proyecto remitido.

 

Saludo a Ud., con atenta consideración.

 

Firmado: Dr. JUAN MANUEL URTUBEY – GOBERNADOR

 

Señor Presidente

de la Cámara de Diputados

Dr. Manuel Santiago Godoy

Su Despacho

 

91

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1º.- Agréganse al Artículo 7º del Código Fiscal, los siguientes incisos:

"9º) Intervenir en la interpretación con carácter general de las normas fiscales, cuando lo estime conveniente o a solicitud de los contribuyentes y/u otros responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. Las interpretaciones de conformidad con las normas del Código Fiscal y leyes especiales serán publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia. Las normas interpretativas podrán ser apeladas ante el Ministerio de Economía, Infraestructura y Servicios Públicos en la forma que establezca la reglamentación.

10º) Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de percepción de los tributos.

11º) Establecer las aperturas y desagregaciones del Código de Actividades Económicas que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

12º) Dictar normas generales obligatorias, de carácter reglamentario, dispositivas e interpretativas, en cuanto a la aplicación de las normas del Código y leyes fiscales especiales.

13º) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de ésta Dirección General de Rentas, en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico – funcional en los niveles inferiores.

14º) Fijar el horario general y los horarios especiales en que se desarrollará la actividad del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio.

15º) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como Artículo 20 Bis del Código Fiscal el siguiente texto:

“Art. 20º Bis.- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos, citaciones y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía. Su constitución, puesta en funcionamiento, y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y/ responsables.

La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal ni limita o restringe las facultades de la Dirección General de Rentas de practicar las notificaciones por medio de soporte papel en éste último”.

ARTÍCULO 3º.-  Modifícase el Artículo 32º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 32º.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o el responsable suministre a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

La determinación sobre base presunta procederá cuando no se llenen los extremos previstos en el párrafo anterior, y deberá ser efectuada por la Dirección considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con los que este Código o las leyes fiscales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.

Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, y cualquier otra persona que posea información respecto de la cuantía de la base imponible del contribuyente.

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Dirección con relación a explotaciones de un mismo género.

A los efectos de este artículo, y a título enunciativo, podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:

 

A los efectos del Impuesto a las Actividades Económicas:

 

a) Las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la Dirección u otros Organismos Fiscales, luego de su correspondiente valoración, representan montos de ventas gravadas omitidas.

 

La determinación será efectuada por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al anticipo fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, verificadas, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda.

 

Las diferencias de ventas gravadas así determinadas, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio fiscal anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.

b) Los gastos comprobados por la Dirección que no fuesen contabilizados, registrados o declarados por el contribuyente, representan ventas gravadas omitidas  en el Impuesto a las Actividades Económicas.

Las diferencias de ventas gravadas serán atribuibles al periodo fiscal al que corresponden los gastos comprobados por la Dirección.

c)  Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del anticipo, representan en el  Impuesto a las Actividades Económicas, montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes.

d) Para los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos o que en el futuro lo reemplace, se presume que sus ventas anuales se corresponden con el importe consignado como límite superior de la categoría en la cual se encuentra registrado en el citado régimen.

e) Para los boliches, confiterías bailables, pubs y similares, para los recitales, festivales, espectáculos públicos y eventos análogos, la capacidad habilitada del establecimiento o local multiplicada por la cantidad de días comerciales en el mes y por el valor de la entrada, representa las ventas totales en el citado mes, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la zona de la explotación comercial, estacionalidad y los días de mayor o menor actividad.

A los fines de determinar el valor de la entrada  y la capacidad del local, se podrá emplear la información obtenida durante el proceso de fiscalización y la aportada por otras reparticiones públicas, las actas constancias labradas, además de los indicadores que obren en la Dirección a partir de datos obtenidos de contribuyentes que desarrollan actividades semejantes.

f) Para los restaurantes y bares, la cantidad de sillas multiplicado por el precio promedio del plato, obtenido de la carta del local en cuestión, multiplicado por la cantidad de días abiertos, representa las ventas totales en el citado mes, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la zona de la explotación comercial, estacionalidad y los días de mayor o menor actividad.

g) Los ingresos del contribuyente son equivalentes por lo menos a cuatro veces el monto total de alquiler del inmueble destinado a la actividad comercial.

h) Los ingresos del contribuyente son equivalentes por lo menos a cuatro veces el monto bruto de las remuneraciones abonadas.

Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal. El orden de prioridad será establecido a criterio de la Dirección.

 

También la Dirección, podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo.

 

Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión.

 

La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Dirección en base a los índices señalados u otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

 

A los efectos del Impuesto de Cooperadoras Asistenciales:

 

a) Podrá utilizarse el índice mínimo de trabajadores por actividad dispuesto por el Art. 5 de la Ley Nº 26.063 y Resolución AFIP Nº 2667 o las normas que en el futuro las reemplacen.

 

b) Toda otra presunción que resulte necesaria a los fines de determinar el número de trabajadores en relación de dependencia y su remuneración.

 

Las presunciones admiten prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 34º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 34º.- La Resolución de determinación emitida por el Director General quedará firme y consentida a los quince (15) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga, dentro de dicho término, alguno de los recursos previstos en el artículo 69.”

 

ARTÍCULO 5º.-  Modifícase el Artículo 36º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 36º.- La falta total o parcial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos, sanciones efectivamente aplicadas y demás obligaciones de pago establecidas en este Código o leyes tributarias, devengarán desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago o regularización, sin necesidad de intimación alguna, un interés directo mensual y/o fracción diaria que corresponda.

 

La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será fijada por la Dirección General de Rentas, y la tasa que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Asimismo, la Dirección establecerá el momento a partir del cual se deberá aplicar la tasa de interés que fije en el ejercicio de dicha potestad.

 

La obligación de pago de estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago del capital de la deuda y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por infracciones fiscales”.

 

ARTÍCULO 6º.- Derógase el último párrafo del Artículo 63º del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Artículo 64º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 64º.- A los efectos del reemplazo previsto en el artículo anterior, el imputado podrá, previo reconocimiento de la materialidad de la infracción, y cumplimiento de lo exigido por la normativa vigente en lo que es materia de infracción:

 

a)      Abonar el monto equivalente a cuarenta por ciento (40%) del valor total de la mercadería o cosas, hasta la oportunidad fijada para la audiencia de descargo.

b)      Abonar el monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor total de la mercadería o cosas, hasta el vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación.

En caso de reincidencia, los montos previstos en los incisos a) y b) se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%)”.

ARTÍCULO 8º.- Agrégase el siguiente texto como Artículo 68º Bis al Código Fiscal:

“Art. 68º Bis.- Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Dirección General de Rentas, sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho real y actual. A tal efecto, deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada, debiendo aportar todos los elementos que se posean acerca de la situación de hecho que origina el pedido.

El Sujeto pasivo que formule la consulta deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que dieron origen a la misma, dentro de los plazos originalmente establecidos, conforme a su criterio. Si la consulta no resulta coincidente con dicho temperamento, deberá los intereses por mora previstos en el Art. 36º de éste Código, pero no le serán aplicables las sanciones previstas en el citado cuerpo legal.

Cuando la consulta se refiera al Impuesto de Sellos, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los plazos relacionados con el recargo por simple mora se suspenderán desde la interposición de la consulta hasta la notificación de la contestación de la misma.

Previo a la evacuación de la consulta, se requerirá dictamen de los servicios técnicos y jurídicos del Organismo.

Asimismo, la Dirección podrá requerir al consultante aclaraciones o ampliaciones, suspendiéndose el plazo hasta tanto el consultante dé cumplimiento a ello. Si dentro del plazo de quince (15) días el contribuyente no cumpliere, el pedido será denegado y remitido para su archivo.

La contestación que deberá emitirse dentro de los noventa (90) días contados a partir de la presentación, tendrá carácter vinculante para la Dirección Provincial y para el sujeto consultante, con relación al caso estrictamente consultado. La misma será irrecurrible para el sujeto pasivo. Sin perjuicio de ello, podrán ser recurridos los actos administrativos emitidos con posterioridad y fundados en la contestación elaborada por la Dirección.

La Dirección General de Rentas está obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio técnico sustentado en la contestación; la modificación del mismo deberá serle notificada y solo surtirá efecto para los hechos posteriores a dicha notificación.

Si la administración no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar solo darán lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva”.

ARTÍCULO 9º.-  Agrégase como último párrafo del Artículo 69º del Código Fiscal, el siguiente texto:

 

“Asimismo, contra las Resoluciones de la Dirección recaídas en cuestiones distintas a las mencionadas precedentemente, el contribuyente o responsable podrá interponer, dentro del plazo de quince (15) días de notificados, Recurso Jerárquico ante el Ministro, enunciado en el punto a) del presente”.

 

ARTÍCULO 10º.- Modifícase el Artículo 80º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 80º.- La Dirección podrá conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses, recargos, otros accesorios, y multas a los sujetos pasivos, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, con los recaudos, condiciones y efectos que estime corresponder.

 

El pago deberá efectuarse en cuotas anuales o períodos menores y en todos los casos el importe adeudado devengará un interés mensual de hasta el previsto en el Artículo 36º del Código Fiscal.

 

El término que se conceda para completar el pago no podrá exceder de cinco (5) años, salvo en el caso establecido en el párrafo siguiente:

 

La Dirección podrá votar favorablemente las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios, en tanto se otorguen al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias”.

 

ARTÍCULO 11º.- Modifícase el Artículo 83º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 83º.- La devolución de los impuestos en dinero en efectivo, el canje, la imputación o compensación en los instrumentos firmados, y en general, todo reintegro, cuando se hayan efectuado pagos en exceso o por error, será procedente a condición de que el interesado formule su reclamación por escrito dentro de los plazos establecidos por el Artículo 91 del Código Fiscal, contados desde el primero de enero siguiente a la fecha de pago de las respectivas obligaciones fiscales.

 

En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la presentación del contribuyente solicitando la devolución y hasta su puesta a disposición.

 

En los casos de acreditación, los intereses comenzarán a correr desde la presentación y hasta la Resolución que lo acredite.

 

Facúltese a la Dirección General de Rentas a establecer la tasa de interés y mecanismos de aplicación de la misma, no pudiendo exceder en ningún caso el cincuenta por ciento de la tasa prevista en el Art. 36º del Código Fiscal”.

 

ARTÍCULO 12º.- Modifícase el Artículo 84º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 84º.- En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales provenientes de impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos, multas, accesorios legales y todo otro crédito, su cobro será demandado por los entes estatales con competencia administrativa, ante la justicia ordinaria de la Provincia de Salta, por la vía de la ejecución judicial prevista en el ordenamiento fiscal provincial, el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Salta y normas complementarias.

 

Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados por la Dirección General de Rentas, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de DOS (2) veces la tasa que deba aplicarse conforme las previsiones del Art. 36º del Código Fiscal.

 

La demanda deberá promoverse ante los jueces competentes de los distritos judiciales que correspondan al domicilio fiscal del contribuyente o responsable de pago determinado en el ámbito de esta Provincia.

 

En las acciones judiciales de cobro que se promovieran contra contribuyentes o responsables de pago que no registren por ante el organismo estatal domicilio fiscal en la provincia de Salta, serán competentes los Tribunales de la Ciudad de Salta (Distrito Judicial del Centro).

 

Lo dispuesto será aplicable a todas aquellas acciones de ejecución que se promuevan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”.

 

ARTÍCULO 13º.- Modifícase el inciso a) del Artículo 108º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas  y entidades a quienes la ley le atribuye el hecho imponible, salvo en los casos en que expresamente la ley condiciona su otorgamiento al cumplimiento de determinados requisitos;”

ARTÍCULO 14º.- Modifícase el Artículo 140º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 140º.- Para determinar el valor de la tierra libre de mejoras se procederá de la siguiente manera:

a) Para las parcelas  urbanas, la valuación  se obtendrá a partir de un valor unitario básico, determinado de acuerdo a los precios corrientes de mercado en la zona, al momento de disponerse la valuación general. Dicho valor unitario básico, referido a una parcela tipo ubicada en cada frente de manzana o unidad equivalente, será corregido por coeficientes de ajuste, según forma, dimensiones y ubicación de las parcelas.

El valor así obtenido, aplicado a la superficie de cada parcela, determinará su valor.

b) Para las parcelas subrurales y rurales el valor se obtendrá a partir de un valor unitario básico, determinado por cada zona de igual aprovechamiento económico, de acuerdo a los precios corrientes de mercado en la zona, al momento de disponerse la valuación general. Se considerarán incluidos en este concepto las inversiones y derechos no sujetos a amortización y que, una vez efectuadas, forman parte integrante de la tierra, tales como la concesión de aguas públicas, obras de desmontes o desboques, nivelación, canalización para riego y desagües, mejoramiento y recuperación de tierras.

Dicho valor unitario básico será corregido por coeficientes de ajuste, según emplazamiento y/o accesibilidad  a vías de comunicación.

El valor así obtenido, aplicado a las superficies de igual aprovechamiento económico que posea cada parcela, determinará por suma su valor”.

ARTÍCULO 15º.- Modifícase el Artículo 141º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 141º.- Para determinar el valor de las mejoras se procederá de la siguiente manera:

a) Para los edificios y sus obras accesorias, los valores unitarios básicos se determinarán según destinos y tipos, de acuerdo a los costos corrientes de los mismos al momento de disponerse la valuación general.

b) Para las instalaciones de las parcelas subrurales, los valores unitarios básicos se determinarán según tipos, de acuerdo a los costos corrientes de las mismas.

c) Para las instalaciones de las parcelas rurales, los valores unitarios básicos se determinarán según tipos, de acuerdo a los costos corrientes de las mismas. No serán computables las mejoras edilicias, sus obras accesorias e instalaciones afectadas directamente a la explotación de actividades primarias de las mismas.

Los valores unitarios básicos establecidos en los incisos precedentes, corregidos por coeficientes de ajuste según antigüedad y estado de conservación, aplicados a la cantidad de unidades, determinarán su valor”.

ARTÍCULO 16º.- Modifícase el Artículo 166º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 166º.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

a) casas de cambio y compraventa de títulos;

b) comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;

c) comercialización mayorista y minorista de cigarros, cigarrillos y de tabacos manufacturados destinados a consumo final, excepto productores;

d) las operaciones de compra venta de divisas desarrolladas por sujetos autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

ARTÍCULO 17º.- Incorpórase como inciso e´) al Artículo 174º del Código Fiscal el siguiente:

“Inc. e´).- Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior”.

ARTÍCULO 18º.- Incorpórase como inciso f´) al Artículo 174º del Código Fiscal, el siguiente:

“Inc. f´).- Las rentas y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles en Moneda Nacional, o Extranjera, emitidas o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades.”

 

ARTÍCULO 19º.- Modifícase el Artículo 174º Bis del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 174º Bis.- Las exenciones establecidas en el artículo anterior son condicionadas, y por lo tanto, solo serán procedentes cuando concurrieren los siguientes requisitos:

 

a) Que el contribuyente reúna los recaudos exigidos por el artículo 174º del Código Fiscal.

 

b) Que no registre deuda exigible ni omisiones a los deberes formales, respecto de los tributos legislados por el Código Fiscal, correspondientes al período anterior a la fecha de presentación del pedido.

 

De verificarse la existencia de deuda, la Dirección no emitirá la pertinente Resolución o Constancia de Exención, salvo que el contribuyente regularice la misma previamente.

Como consecuencia de ello, el contribuyente perderá la exención a partir del 1º de enero del año en que solicita y hasta el momento de la regularización de la deuda, recuperándola por los meses calendarios posteriores y hasta finalizar el período fiscal en cuestión.

 

c) Que las constancias y/o resoluciones de exención emitidos por la Dirección General de Rentas tendrán un determinado período de vigencia, facultándose a la misma a reglamentar su procedimiento de emisión. El plazo mencionado no podrá ser superior a cinco (5) años.

 

Facúltese a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas relacionadas con este artículo.

 

ARTÍCULO 20º.- Incorpórase como párrafo tercero del Artículo 230º del Código Fiscal, el texto que a continuación se expresa:

 

“Además, quedan alcanzados los actos, contratos y operaciones efectuados a través de correspondencia electrónica, en tanto la firma electrónica o clave equivalente sea asimilable a la firma ológrafa, por disposición expresa de las leyes de fondo, y se cumplan los requisitos señalados.”

 

ARTÍCULO 21º.- Modifícase el Artículo 239º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 239º.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de Salta, como así también la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el Impuesto de Sellos pertinente sobre el precio convenido, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación, valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que fuera mayor, salvo en el caso de ventas en remate judicial o de instituciones oficiales que otorguen préstamos hipotecarios.

Igual procedimiento se adoptará en la transmisión de la nuda propiedad.

En los casos de compraventa voluntaria o forzosa, o de permuta, el impuesto estará a cargo de cada una de las partes, por mitades, salvo convención en contrario.

En los casos establecidos precedentemente se abonará el impuesto sobre el total de la operación, aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes descontadas del precio.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer el valor inmobiliario de referencia, el que deberá ser actualizado periódicamente. Dicho valor admitirá prueba en contrario”.

ARTÍCULO 22º.- Agrégase como Artículo 239º Bis del Código Fiscal el siguiente texto:

“Artículo 239º Bis.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer el valor locativo de referencia para cada inmueble situado en la Provincia de Salta, que tendrá en cuenta su renta locativa mínima potencial anual, según el destino constructivo del inmueble en cuestión. Dicho valor admitirá prueba en contrario.

A fin de establecer el valor locativo de referencia, la Dirección deberá considerar su ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus  competencias tengan incidencia en el valor locativo.

El valor locativo de referencia deberá ser actualizado anualmente y se aplicará – de corresponder – a los contratos de locación gravables con el impuesto de sellos, cuando este valor resulte mayor al precio convenido por las partes.  El valor locativo de referencia podrá ser utilizado para la liquidación del impuesto a las  actividades económicas resultantes de la actividad de locación de inmuebles.”

ARTÍCULO 23º.- Modifícase el Artículo 262º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 262º.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantidos con hipoteca, construida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la base imponible que surja del valor inmobiliario de referencia o del considerado para el Impuesto Inmobiliario, el que sea mayor, del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.”

ARTÍCULO 24º.- Incorpórase como Artículo 279º Bis del Código Fiscal, el texto que a continuación se expone:

 

“Art. 279º Bis.- El pago del Impuesto de Sellos deberá hacerse efectivo dentro de los siguientes términos:

 

1º) Los documentos extendidos fuera de la jurisdicción de la provincia, para ser negociados, ejecutados o cumplidos en su Jurisdicción, dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento; salvo en el caso de escrituras públicas que podrán habilitarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de su otorgamiento.

 

2) Los documentos extendidos en la Ciudad de Salta, dentro de los diez (10) días hábiles y los otorgados en el interior de la provincia dentro de los quince (15) días hábiles de su otorgamiento.

 

3º) Los contratos celebrados por correspondencia deberán sellarse dentro de los términos establecidos precedentemente, según el lugar de su aceptación.

 

4º) En el caso de operaciones en las que el gravamen se abone mediante declaración Jurada, el tributo total correspondiente a las realizadas durante cada mes se ingresará del uno al quince del mes inmediato siguiente.

 

5º) Los escribanos presentarán a la Dirección la declaración Jurada, de conformidad al artículo 285 del Código Fiscal, dentro de los quince (15) días de la fecha del otorgamiento de la escritura, conjuntamente con la boleta de depósito del pago, a los efectos de su verificación y determinación del impuesto que corresponda. El Escribano General de Gobierno cumplirá dichos requisitos dentro de los (30) treinta días de la fecha de otorgamiento de la escritura.

ARTÍCULO 25º.- Modifícase el Artículo 356º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 356º.- Es contribuyente quien efectúe la apuesta de tómbola.

Designase a los operadores de juegos establecidos por la Ley Nº 7020 o la que en el futuro la reemplace como agentes de retención del presente impuesto, el que procederá al ingreso de las sumas retenidas en las formas y condiciones que la Dirección General de Rentas establezca.-“

ARTÍCULO 26º.- Modifícase el Artículo 380º del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 380º.- Créase la cuenta "Dirección General de Rentas - Fondo de Estímulo" que se acreditará con el diez por mil (10 ‰) del importe de la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones cuya percepción efectúe la citada repartición, más el veinticinco por mil (25 ‰) sobre el incremento interanual registrado en cada mes y se debitará  por las sumas que se destinen al otorgamiento de premios de estímulo al personal de la citada dependencia. El monto de los citados premios de estímulo no podrá nunca exceder el monto equivalente a un (1) sueldo que por todo concepto, remunerativos o no, sean percibidos por cada beneficiario durante el año, no incluido para dicho calculo este premio.

 

La Tesorería de la Provincia depositará mensualmente en la mencionada cuenta a la orden de la Dirección General de Rentas el citado importe teniendo en cuenta los porcentajes a aplicar en cada caso, pero se debitará por la parte de dicha recaudación que se destina a Rentas Generales de la Provincia.

 

El Director General conjuntamente con el personal del organismo reglamentarán el otorgamiento de premios de estímulo a su personal, conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes, y otorgará anualmente en una o más cuotas, tales beneficios.

 

La rendición de cuentas del manejo de fondos a que se refiere este artículo, debe efectuarse en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio. En el caso de existir excedentes, se procederá a su devolución a la Tesorería  dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha mencionada precedentemente.”

ARTÍCULO 27º.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 7.085, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 3º.- Los actos, contratos y operaciones cuya base imponible supere la suma de cuatro millones de UT (4.000.000), gozarán sobre el excedente de dicha suma de una reducción de la alícuota pertinente, determinándose el Impuesto de Sellos correspondiente conforme a la siguiente escala progresiva:

De 4.000.000 hasta 8.000.000 UT                             25 %

Más de 8.000.000 hasta 20.000.000  UT                   45 %

más de 20.000.000 hasta 40.000.000  UT                 55 %

Más de 40.000.000 UT                                               70 %

ARTÍCULO 28º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley Nº 7.085, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 5º.- El Impuesto de Sellos de los contratos de base imponible superior a UT cuatro millones (UT 4.000.000) y hasta UT doce millones (UT 12.000.000) podrán pagarse en hasta doce (12) cuotas, los superiores a UT doce millones (UT 12.000.000) hasta UT cuarenta millones (UT 40.000.000) en hasta seis (6) cuotas y en los contratos de base imponible superior a UT cuarenta millones (UT 40.000.000) el impuesto podrá ser pagado en hasta tres (3) cuotas. Las cuotas serán mensuales y consecutivas y no devengarán interés. La falta de pago de dos cuotas consecutivas producirá la pérdida de los beneficios establecidos en el artículo 3º de la presente Ley, debiéndose calcular la deuda conforme las normas generales. Lo ingresado será considerado un pago a cuenta del monto que en definitiva corresponda abonar.”

ARTÍCULO 29º.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 7.085, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 6º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes, regirá únicamente para aquellos casos en que se presente el instrumento dentro de los términos establecidos en el art. 279º Bis”.

ARTÍCULO 30º.- Modifícase el inciso c) del Artículo 7º de la Ley Nº 7.085, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“c) En los casos de contratos sujetos a la condición de base imponible superior a cuarenta millones de UT (UT 40.000.000), si la Dirección verificara que ha quedado sin efecto por no haberse cumplido la condición, el Impuesto de Sellos no será exigible, no generándose derecho a reintegro en el caso de haber optado por el pago en cuotas.”

ARTÍCULO 31º.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley Nº 7.085, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 9º.- Se exime a las empresas contratantes por los contratos cuya base imponible del Impuesto de Sellos supere la suma de UT cuatro millones  (UT 4.000.000) que se presenten para su registración y/o pago del impuesto o regularización del mismo, de la solidaridad prevista en el Art. 236 y concordantes del Código Fiscal, siendo responsable cada parte en la proporción en que interviniese, tornándose a estos efectos, divisible el gravamen.”

ARTÍCULO 32º.- Modifícase el Artículo 10º de la Ley Nº 7.085, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 10º: Estarán exentos del Impuesto de Sellos los contratos de financiación, fianza, pagaré en garantía, prenda, hipoteca y toda otra garantía referida a contratos cuya base imponible supere la suma de UT cuatro millones (UT 4.000.000). La exención se aplicará solo en lo que se refiere al monto de capital correspondiente a dichas formas de financiación. Los intereses, comisiones y demás cargos financieros previstos en las mismas estarán alcanzados por el Impuesto de Sellos.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será aplicable solo en el caso de que se pague el Impuesto de Sellos por el contrato principal de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.”

ARTÍCULO 33º.- La presente Ley regirá a partir del 1º de Enero de 2.013.

ARTÍCULO 34º.- Comunícase al Poder Ejecutivo.