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Leyes de Ejercicio Profesional

Ley Nacional N° 20.488

LEY N° 20.488

 

REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN CIENCIAS ECONOMICAS EN EL AMBITO NACIONAL

Excelentísimo

Señor Presidente

De la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se establecen normas de carácter general referentes al ejercicio de las profesiones relacionadas a las ciencias económicas.

Parece ocioso destacar la trascendencia que dicha rama del saber tiene en las múltiples actividades del quehacer nacional, que se vinculan tanto con la elevación del nivel científico y cultural del país, como con el de los fines de contralor y organización en los aspectos económicos y financieros. Los profesionales de ciencias económicas intervienen en la mayor parte de las actividades de la economía, tanto en la esfera pública como en la privada, brindando apoyo técnico a otras profesiones y actividades mediante les estudios inherentes al quehacer económico.

El régimen legal actualmente vigente (Dec. Ley 5103/45) (Ley 12.921), no contempla acabadamente la experiencia acumulada en los últimos años en las profesiones de que se trata.

Es una realidad que, la evolución tecnológica y social ha avanzado rápidamente en el orden de las ciencias económicas, tan ligadas a fenómenos de carácter político y social. En respuesta a tales requerimientos, las universidades del país han ido ampliando sus planes de estudio para emprender nuevas especialidades profesionales, adaptadas a las exigencias socio‑económicas del país.

Con excepción de las normas de policía del ejercicio profesional, que son del resorte exclusivo de las autoridades locales, resulta indispensable extender a todo el país la vigencia de las normas que regulan el ejercicio profesional sobre la base de la capacitación otorgada por las universidades. Se logrará con ello, una deseable coherencia en el desenvolvimiento de una actividad que interesa fundamentalmente al bienestar de la Nación (art. 67 ínc. 16 de la Constitución Nacional).

Las disposiciones proyectadas tienden a resolver las carencias evidenciadas en el régimen legal actualmente vigente, donde no se contemplan los nuevos campos de especialización abiertos en los últimos años, respetándose por lo demás el ámbito de actuación que corresponde a las autoridades locales.

La Ley proyectada será un eficiente instrumento para el mayor desarrollo del patrimonio nacional, tanto en su aspecto económico como cultural y se encuadra en las políticas nacionales 25, 32 y 54 del Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

         Dios guarde a V.E.

         En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

TITULO I

 

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

Profesiones reglamentadas

 

Articulo 1°.‑ En todo el territorio de la Nación el ejercicio de las profesiones de Licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración, Actuario y sus equivalentes queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten. Para tales efectos es obligatoria la inscripción en las respectivas matriculas de los Consejos Profesionales del país conforme a la jurisdicción en que se desarrolle su ejercicio.

Quienes pueden ejercer

las profesiones reglamentadas

 

Art. 2° -- Las profesiones a que se refiere el Artículo l° sólo podrán ser ejercidas por:

  1. Personas titulares de diplomas que expiden las Universidades Nacionales siempre que su otorgamiento requiera estudios completos de enseñanza media previos a los de carácter universitario.

Ley 14.557 sobre Universidades Privadas

 

  1. Personas con títulos habilitantes expedidos por el Estado Nacional, en las condiciones establecidas en las Leyes 14.557, 17.604 y decretos reglamentarios, y por Universidades Provinciales, siempre que el otorgamiento de tales títulos requiera estudios completos de enseñanza media, previos a los de carácter universitario y que acrediten haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales.

Título expedidos por universidades extranjeras

 

  1. Personas titulares de diplomas expedidos por universidades o instituciones profesionales extranjeras, revalidados por una universidad nacional o que lo fueren en lo sucesivo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
  • Que el diploma extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas en las universidades nacionales.
  • Tener una residencia continuada en el país no menor de dos (2) años, salvo que el titular del diploma sea argentino.

Expedido con anterioridad

al decreto – ley 5103/45 y a la ley 20488

  1. Personas titulares de diplomas expedidos por escuelas superiores de comercio de la Nación o convalidados por ella, antes de la sanción del decreto‑ley 5.103/45 (L. 12.921);
  2. Personas titulares de diplomas de graduados en Ciencias Económicas expedidos por las autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las carreras universitarias, mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, términos, lugar de validez u otra modalidad del ejercicio profesional, siempre y cuando estuvieren inscriptos en las respectivas matrículas antes de la sanción de la presente ley;
  3. Personas inscriptas a la fecha de esta ley en el Registro Especial de No Graduados, conforme al decreto ‑ ley 5.103/45 (art. 7°), mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, término u otra modalidad de la actividad profesional.

Actos considerados ejercicio profesional

 

Art. 3° -‑ A los efectos de esta ley se considerará que las personas comprendidas en el Artículo 2° ejercen las profesiones mencionadas en el Artículo 1° cuando realizan actos que supongan, requieren o comprometen la aplicación de conocimientos propios de tales personas, especialmente si consisten en:

  1. El ofrecimiento o realización de servicios profesionales;
  2. El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes;
  3. La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos, escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de trabajos similares, destinados a ser presentados ante los poderes públicos, particulares o entidades públicas, mixtas o privadas.

Uso del título

Art. 4° -- El uso del título de cualesquiera de las profesiones enumeradas en el Artículo 1° sólo será permitido a personas de existencia visible. En todos los casos deberá determinarse claramente el título de que se trata y la Universidad que lo expidió.

Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den lugar a que quienes los ocupan utilicen indebidamente el titulo de profesiones a que se refiere la presente ley.

Ofrecimiento de servicios profesionales por

asociaciones de graduados. Requisitos.

 

Art. 5° -- Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley sólo podrán ofrecer servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados.

Asociaciones de profesionales. Firma. Actuación.

Art. 6° ‑‑ Las asociaciones de profesionales universitarios de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias Económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad de Ciencias Económicas.

Manifestaciones consideradas

como uso del título

Art. 7° -- Se considerará como uso del titulo toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión en el ámbito y en el nivel que son propios de dicho título.

En particular:

  1. El empleo de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie;
  2. La emisión, reproducción o difusión de las palabras contador, economista, analista, auditor, experto, consultor, asesor, licenciado o similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley;
  3. El empleo de los términos academia, estudio, asesoría, oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley.

Penalidades, sanciones

y correcciones disciplinarias

Art. 8° -- Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley ejercieran cualesquiera de las profesiones reglamentadas por esta ley o lo hicieran no obstante habérseles cancelado la matricula como consecuencia de sanciones dispuestas por los Consejos Profesionales, así como las personas que ofrecieran los servicios inherentes a tales profesiones sin poseer título habilitante para ello, sufrirán penas de un (1) mes a un (1) año de prisión sin perjuicio de las penalidades y sanciones que otras leyes establezcan.

Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos de las profesiones reglamentadas por esta ley serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 247 del Código Penal.

Los profesionales que ejercieran alguna de las profesiones comprendidas en la presente ley sin la inscripción en la matrícula del respectivo Consejo Profesional del país, serán penados con una multa de $ 500 (quinientos pesos) a $ 5.000 (cinco mil pesos).

Prohibición de otorgar títulos y diplomas

a entidades privadas no autorizadas

Art. 9° -- Prohíbese a los establecimientos de enseñanza privada no autorizados conforme a las Leyes 14.557 y 17.604 y decretos reglamentarios, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieran parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas por esta Ley, o que de algún modo puedan confundirse con ellas. Los establecimientos infractores y solidariamente sus directores, administradores y propietarios serán pasibles de una multa de $ 1.000 (mil pesos) a $ 10.000 (diez mil pesos) por cada titulo, diploma o certificado expedido, sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos comunes, debiendo disponerse inmediatamente la clausura de tales centros de enseñanza. Igual prohibición alcanza a la manifestación pública o privada de que en dichos establecimientos se imparte enseñanza similar, equivalente o específica de la formación profesional requerida para obtener los grados o títulos correspondientes a las profesiones reglamentadas por esta ley. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multa de $ 5.000 (cinco mil pesos) a $ 50.000 (cincuenta mil pesos).

Cargo en la Administración Pública

Art. 10° -- Para cubrir los cargos de las entidades centralizadas y descentralizadas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, Empresas del Estado y mixtas para cuyo desempeño se requiera tener conocimientos de la especialidad de los graduados en ciencias económicas, se dará preferencia a los profesionales con títulos de la especialidad respectiva.

Funciones inherentes al título de

licenciado en economía

Art. 11 -- Se requerirá titulo de Licenciado en Economía o equivalente:

  1. Para todo dictamen destinado a ser presentado a autoridades judiciales, administrativas o a hacer fe pública relacionado con el asesoramiento económico y financiero para:
  2. Estudios de mercado y proyecciones de oferta y demanda sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia.
  3. Evaluación económica de proyectos de inversiones sin perjuicio de la actuación de graduados de otras disciplinas en las áreas de su competencia.
  4. Análisis de coyuntura global, sectorial y regional.
  5. Análisis del mercado externo y del comercio internacional.
  6. Análisis macro-económico de los mercados cambiarios de valores y de capitales.
  7. Estudios de programas de desarrollo económico global, sectorial y regional.
  8. Realización e interpretación de estudios econométricos.
  9. Análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, cambiaria, fiscal y salarial.
  10. Estudios y proyectos de promoción industrial, minera, agropecuaria, comercial, energética, de transportes y de infraestructura en sus aspectos económicos.
  11. Análisis económico del planeamiento de recursos humanos y evaluación económica de proyectos y programas atinentes a estos recursos.
  12. Análisis de la política industrial, minera, energética, agropecuaria, comercial, de transportes y de infraestructura en sus aspectos económicos.
  13. Estudios a nivel global, sectorial y regional sobre problemas de comercialización, localización y estructura competitiva de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios.
  14. Toda otra cuestión relacionada con economía y finanzas con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.
  15. Como perito en su materia en todos los fueros, en el orden judicial.

Funciones inherentes al título de doctor

en ciencias económicas

Art. 12 -- Quedan incluidos en los términos del Articulo 11 los Doctores en Ciencias Económicas que antes de la fecha de sanción de la presente ley, poseyeran el título académico correspondiente, sin haber recibido previamente el de Licenciado en Economía.

Funciones inherentes al título

de contador público

Art. 13 -- Se requerirá título de Contador Público o equivalente:

En materia económica y contable

 

  1. En materia económica y contable cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos o estén destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones siguientes:
  2. Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos en empresas y otros entes.
  3. Revisión de contabilidades y su documentación.
  4. Disposiciones del Capítulo III, Título II, Libro I del Código de Comercio.
  5. Organización contable de todo tipo de entes.
  6. Elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajos administrativo-contable.
  7. Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en los aspectos contables y financieros del proceso de información gerencial.
  8. Liquidación de averías.
  9. Dirección del relevamiento de inventarios que sirvan de base para la transferencia de negocios, para la constitución, fusión, escisión, disolución y liquidación de cualquier clase de entes y cesiones de cuotas sociales.
  10. Intervención en las operaciones de transferencia de fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 11.867, a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones que fueren menester para su objeto, inclusive hacer publicar los edictos pertinentes en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales en la mencionada norma legal.
  11. Intervención juntamente con letrados en los contratos y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales cuando se planteen cuestiones de carácter financiero, económico, impositivo y contable.
  12. Presentación con su firma de estados contables de bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares, de toda empresa, sociedad o institución pública, mixta o privada y de todo tipo de ente con patrimonio diferenciado.

En especial para las entidades financieras comprendidas en la ley 18.061, cada Contador Público no podrá suscribir el balance de más de una entidad cumplimentándose asimismo el requisito expresado en el artículo 17 de esta ley.

  1. Toda otra cuestión en materia económica, financiera y contable con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente articulo.

En materia judicial

 

  1. En materia judicial para la producción y firma de dictámenes relacionados con las siguientes cuestiones:
  2. En los concursos de la ley 19551 para las funciones de sindico.
  3. En las liquidaciones de averías y siniestros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general para realizar los cálculos y distribución correspondientes.
  4. Para los estados de cuentas en las disoluciones, liquidaciones y todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuenta de administración de bienes.
  5. En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de contabilidad y relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres.
  6. Para dictámenes e informes contables en las administraciones e intervenciones judiciales.
  7. En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga.
  8. Como perito en su materia en todos los fueros.

En la emisión de dictámenes, se deberán aplicar las normas de auditoria aprobadas por los organismos profesionales cuando ello sea pertinente.

Funciones inherentes al título de

licenciado en administración

Art. 14 -- Se requerirá título de licenciado en administración o equivalente:

  1. Para todo dictamen destinado a ser presentado ante autoridades judiciales, administrativas o a hacer fé pública en materia de dirección y administración para el asesoramiento en:
  2. Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización, coordinación y control.
  3. La elaboración, inplantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, presupuestos, costos y administración de personal.
  4. La definición y descripción de la estructura y funciones de la organización.
  5. La aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en el proceso de información gerencial.
  6. Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano en la empresa.
  7. Toda otra cuestión de dirección o administración en materia económica y financiera con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente articulo.
  8. En materia judicial:
  9. Para las funciones de liquidador de sociedades comerciales o civiles.
  10. Como perito en su materia en todos los fueros.

En las designaciones de oficio para las tareas de administrador a nivel directivo o gerencial en las intervenciones judiciales, se dará preferencia a los licenciados en administración sin perjuicio de que sean tomados en consideración otros antecedentes en relación con tales designaciones.

Funciones inherentes al título de

contador público reglamentadas para

el licenciado en administración

Art. 15 -- Se considera titulo habilitante para el ejercicio de las funciones para las cuales se requiere el de Licenciado en Administración, el de los contadores públicos egresados con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que hubieran iniciado su carrera con anterioridad a la vigencia del plan de estudios de licenciado en administración en las respectivas Universidades.

Si la Universidad que emitió el titulo de Contador Público no tuviere en vigencia la carrera de licenciado en administración, los egresados hasta la vigencia de la presente ley se encuentran comprendidos en las disposiciones del primer párrafo del presente artículo.

Funciones inherentes al título de actuario

Art. 16 -- Se requerirá titulo de actuario o equivalente:

  1. Para todo informe que las compañías de seguros, de capitalización, de ahorro y préstamo, de autofinanciación (crédito recíproco) y de sociedades mutuales, presenten a sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguros u otra repartición pública, nacional, provincial o municipal, que se relacione con el cálculo de primas y tarifas, planes de seguros, de beneficios, subsidios y reservas técnicas de dichas compañías y sociedades.
  2. Para dictamen sobre las reservas técnicas que esas mismas compañías y sociedades deben publicar junto con su balance y cuadros de rendimiento anuales.
  3. En los informes técnicos de los estados de las sociedades de socorros mutuos, gremiales o profesionales, cuando en sus planes de previsión y asistenciales, incluyan operaciones relacionadas con aspectos biométricos.
  4. Para todo informe requerido por autoridades administrativas o que deba presentarse a las mismas o en juicios, sobre cuestiones técnicas relacionadas con la estadística, el cálculo de las probabilidades en su aplicación al seguro, la capitalización, ahorro y préstamo, operaciones de ahorro autofinanciado (crédito recíproco) y a los empréstitos.
  5. Para todo informe o dictamen que se relacione con la valuación de acontecimientos futuros, fortuitos, mediante el empleo de técnicas actuariales.
  6. En asuntos judiciales cuando a requerimiento de autoridades judiciales deba determinarse el valor económico del hombre y rentas vitalicias.
  7. Para el planeamiento económico y financiero de sistemas de previsión social, en cuanto respecta al cálculo de aportes, planes de beneficios o subsidios, reservas técnicas o de contingencia.

Independencia del profesional en

actuaciones en materia judicial

Art. 17 -- El ejercicio de las profesiones regladas por la presente ley, en lo que respecta a las actuaciones en materia judicial, queda sujeto al requisito de que el profesional sea independiente respecto de la o las partes involucradas. Lo mismo ocurrirá cuando en cuestiones extrajudiciales haya situaciones conflictivas entre las partes.

Títulos equivalentes

Art. 18 -- Se entiende por títulos equivalentes los otorgados por las Universidades citadas en la presente ley que se diferencien en su denominación de las expresamente citadas en el Articulo l°, pero que sean similares en las exigencias de sus planes de estudio así como en la extensión y nivel de los distintos cursos, a juicio del respectivo Consejo Profesional previo acuerdo con el Ministerio de Cultura y Educación.

 

TITULO II

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES

 

Consejos Profesionales.

Jurisdicción y funcionamiento

Art. 19 -- En la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en cada una de las provincias que así lo dispusiere funcionará un Consejo Profesional de los graduados a que se refiere el Artículo l°.

Inscripción de títulos

Art. 20 -- La inscripción de un título de los reglados por la presente ley en una jurisdicción de las indicadas en el Artículo 19, no obliga necesariamente a su inscripción en los otros si no se ha dado cumplimiento, a entender del respectivo Consejo Profesional con los requisitos establecidos en el Artículo 2' de esta ley.

Atribuciones de los Consejos Profesionales

en sus respectivas jurisdicciones

Art. 21 -- Corresponderá a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas dentro de sus respectivas jurisdicciones:

  1. Dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional, y sus respectivas reglamentaciones.
  2. Crear, cuando corresponda y llevar las matrículas correspondientes a las profesiones a que se refiere la presente ley.
  3. Honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas, afirmando las normas de especialidad y decoro propias de la carrera universitaria, y estipulando la solidaridad entre sus miembros.
  4. Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con la Constitución y las leyes.
  5. Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional de ciencias económicas.
  6. Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de ciencias económicas y regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones.
  7. Perseguir y combatir por los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión.
  8. Secundar a la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas.
  9. Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exigido.
  10. Aplicar las correcciones disciplinarias por violación de los códigos de ética y los aranceles.

Correcciones disciplinarias que pueden

aplicar los Consejos Profesionales

Art. 22 -- Las correcciones disciplinarias que aplicará cada Consejo Profesional a sus matriculados consistirá en:

  • Amonestación privada.
  • Apercibimiento público.
  • Suspensión en el ejercicio de la profesión de 1 (un) mes a 1 (un) año.
  • Cancelación de la matrícula.

Recursos de apelación

Art. 23 -- Las resoluciones de los Consejos Profesionales denegando la inscripción o reinscripción en la matrícula, como así también las referidas a los incisos 4) y 5) del artículo anterior darán recurso de apelación ante el Tribunal Judicial que determinan las respectivas jurisdicciones.

Derecho de inscripción.

Percepción

Art. 24 -- Cada Consejo Profesional, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio estará autorizado a percibir derechos de inscripción en la matrícula, de ejercicio profesional anual, de certificación de firmas y de legalización de dictámenes.

Entrada en vigor

 

Art. 25 -- La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Art. 26 -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 60 (sesenta) días a contar de su publicación.

Art. 27 -- Deróganse los artículos 1° al 14 del Decreto‑Ley  5103/45 (L. 12921).

Art. 28 – De forma.

B.O. 23/07/1973

Reglamentaria del Ejercicio de las Profesiones en Ciencias Económicas en el Ámbito Nacional.

Ley Provincial N° 6.576

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL Y ORGANICA DEL

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE SALTA

 

 

LEY N° 6.576

                        El Senado y la cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de:

L E Y:

TITULO I

Del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta

 

CAPITULO I

 

Caracterización

Artículo 1° -- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta en adelante el Consejo Profesional, es una entidad de derecho público no estatal con independencia funcional de los poderes del Estado, creado para la consecución de los objetivos que se especifican en la presente ley y en la Ley Nacional N' 20.488 y sus modificaciones que reglamenta el ejercicio de los graduados en Ciencias Económicas y de Administración. Tiene jurisdicción sobre el lugar de su denominación, su asiento en la ciudad de salta y el domicilio que le asigne el Consejo Directivo.

CAPITULO II

De sus funciones

 

Art. 2° ‑‑ Corresponde al Consejo Profesional:

  1. Cumplir y aplicar las prescripciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional y sus respectivas reglamentaciones. Proponer a los poderes públicos sus reformas cuando lo estime necesario y conveniente;
  2. Reglamentar, ordenar y controlar el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas y de la administración, dictar las normas éticas, regular y delimitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones;
  3. Honrar el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas y de la administración, afirmando las normas de espectabilidad y decoro propias de una carrera universitaria, estimular la solidaridad y el bienestar entre sus miembros;
  4. Llevar las matriculas correspondientes de ciencias económicas y administración y un registro con los antecedentes disciplinarios de los profesionales matriculados. Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción en las matrículas mediante resolución fundada;
  5. Acordar matrículas honorarias a aquellos matriculados que se hubieren distinguido por sus estudios, investigaciones o trabajos especiales en las ciencias vinculadas con las profesiones de los matriculados y a los que por sus trabajos y dedicación personal obtuvieren significativos beneficios en provecho de esta institución y de sus matriculados;
  6. Llevar el registro especial de los no graduados y ordenar su ejercicio profesional de acuerdo a las disposiciones legales;
  7. Velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con la Constitución Nacional, con la Constitución Provincial y las leyes. Cuidar que se cumplan los principios de ética que rigen el ejercicio profesional y aplicar las correcciones y sanciones disciplinarias por su transgresión:
  8. Dictar las normas técnicas a que deberán ajustarse los matriculados y establecer el régimen de incompatibilidades para su actividad profesional;
  9. Evitar el ejercicio ilegal de las profesiones regidas por esta ley. Acusar y querellar judicialmente en dichos casos y en los de expedición de títulos, diplomas o certificados en infracción a las disposiciones legales. Actuar en juicios cuando sea parte o así lo requiera una obligación legal;
  10. Asesorar a la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con la profesión. Evacuar y suministrar los informes que soliciten las entidades públicas, mixtas o privadas;
  11. Ejercer todas las otras funciones que tiendan a jerarquizar, estimular y defender la profesión y amparar su dignidad, evitando que sea vulnerada tanto en lo colectivo como en lo individual, arbitrando en su caso, las acciones pertinentes para hacer efectiva la protección de las profesiones y de sus matriculados;

Art. 3° ‑‑ Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

  1. Formar parte, mediante representantes, de organismos permanentes o transitorios, de carácter regional o nacional, que agrupen a profesionales en general o de ciencias económicas y de administración en particular. Resolver sobre la incorporación del Consejo Profesional a entidades de segundo grado;
  2. Proponer al Poder Ejecutivo los anteproyectos de normas relacionadas con las distintas profesiones de ciencias económicas y de administración incluyendo las que establezcan la regulación de aranceles;
  3. Dictaminar sobre honorarios profesionales cuando así lo solicite una entidad pública y en las cuestiones que, sobre el particular, se susciten entre el profesional y quien hubiera requerido sus servicios, cuando las partes lo pidan de común acuerdo;
  4. Recabar al Poder Judicial la adopción de medidas que faciliten la labor de los profesionales en ciencias económicas y de administración cuando actúen como auxiliares de la justicia;
  5. Estudiar y emitir opinión fundada en los asuntos de interés público o profesional;
  6. Asesorar u opinar en la preparación de planes de estudio y programas de enseñanzas en las facultades de ciencias económicas, de administración y escuelas de comercio, oficiales o privadas. Intervenir en la determinación de las incumbencias profesionales de las carreras en ciencias económicas y administración y formar parte de los Tribunales Examinadores de Capacitación Profesional, según corresponda;
  7. Formar y fomentar bibliotecas especializadas y brindar servicios de información por las vías que se consideren más adecuadas;
  8. Organizar, promover y participar en actos culturales, académicos, de estudios, capacitación profesional y similares;
  9. Posibilitar la prestación de servicios sociales, asistenciales, previsionales, de asesoría u otros, convenientes para facilitar la actividad profesional. Otorgar becas, préstamos, subsidios y premios;
  10. Crear protocolos generales de certificaciones y habilitar libros de dictámenes, visar, certificar, legalizar y autenticar trabajos y firmas de los profesionales matriculados, cuando tales requisitos sean exigidos;
  11. Fijar el monto de los derechos de inscripción en la matrícula del ejercicio profesional de certificaciones y otros servicios o derechos y los adicionales por pago fuera de término;
  12. Recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio. Adquirir, gravar y enajenar bienes muebles e inmuebles; contraer deudas por préstamos con garantía o sin ella; facilitar el otorgamiento de créditos; recibir y efectuar donaciones con o sin cargo; alquilar bienes propios y ajenos; recibir o dar en comodato; realizar todo otro acto jurídico que no le esté expresamente prohibido y toda gestión de orden económico patrimonial.

La enumeración que antecede no es limitativa, pudiendo el Consejo Profesional dentro de sus facultades, desempeñar todas las funciones que estime necesarias para el mejor logro de sus objetivos.

CAPITULO III

 

De la Matrícula Profesional

Art. 4° ‑‑ El Consejo profesional llevará el registro de las matrículas de las profesiones a que re refiere el artículo lo de la Ley 20.488 o de las que más adelante reglamenten el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas y de administración, en los cuales deberán inscribirse obligatoriamente quienes deseen ejercer la profesión en la jurisdicción correspondiente.

Art. 5° -‑ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Profesional llevará también el Registro Especial de No Graduados para las personas inscriptas de conformidad al Artículo 7' del Decreto Ley 5.103/45.

Art. 6° -- Cuando un profesional posea más de un título habilitante deberá solicitar su inscripción en cada una de las matrículas correspondientes a la profesión que desee ejercer.

Art. 7° -- No podrán matricularse:

  1. Los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad, la administración o la fe pública y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la condena o inhabilitación;
  2. Los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía, cuando la causa que lo determine importe indignidad.

Art. 8° ‑‑ Las matrículas profesionales se llevarán en libros foliados y sellados, los cuales quedarán depositados en sede del Consejo Profesional. En dichos libros, una vez encuadernados, el Presidente y Secretario del Consejo Directivo dejarán constancia con sus firmas, en la primera hoja, del número de folios que contienen.

Art. 9° -- Para su matriculación el solicitante deberá cumplir los requisitos que el Consejo Profesional establezca con carácter general.

Art. 10° -- Previa verificación de que el peticionante reúne los requisitos legales y reglamentarios exigidos, el Consejo Profesional deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles de cumplimentados los mismos.

Art. 11 -- Resuelva favorablemente la inscripción en la matrícula se procederá a su registro otorgándose al profesional un testimonio certificado o carnet que así lo acredite.

Art. 12 -- Se denegará la inscripción o reinscripción en la matrícula cuando:

  1. El solicitante no acredite su estado profesional y demás requisitos establecidos con carácter general por el Consejo Profesional. La circunstancia de que el profesional se encuentre ya inscripto en la matrícula de otro Consejo o Colegio Profesional no obligará necesariamente a su matriculación, cuando su petición no se ajuste a los recaudos prescriptos;
  2. El peticionante esté alcanzado por algunas de las inhabilidades previstas en el Artículo 7' de esta Ley;
  3. Existan antecedentes de inconducta grave del peticionante o ejerciere actividades consideradas contrarias al decoro profesional, que hagan inconveniente su incorporación a la matrícula.

Art. 13 -- El profesional cuya solicitud de inscripción o reinscripción en la matrícula sea denegada, podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido las causas que fundamentaron la denegatoria.

Art. 14 -- Las denegatorias de inscripción o reinscripción en la matrícula resueltas por el Consejo Profesional o su falta de pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles de cumplidos los requisitos, podrán recurrirse ante el Tribunal con competencia en la materia contencioso‑administrativa de la Provincia, el que resolverá la cuestión previo informe que deberá solicitar al Consejo Profesional. El término para interponer el recurso será de diez (10) días hábiles desde la notificación de la resolución o desde que el peticionante tiene por denegada la solicitud por vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior.

Art. 15 -- Los matriculados deberán abonar un derecho de inscripción o reinscripción y, periódicamente, el derecho de ejercicio profesional, dentro del plazo y en las condiciones que fije el Consejo Profesional.

Art. 16 -- La falta de pago del derecho de ejercicio profesional durante dos (2) años consecutivos facultará al Consejo Profesional para suspender en la matricula al deudor, sin perjuicio de perseguir judicialmente su cobro. El Consejo Profesional establecerá con carácter general las causales de exención de pago de dicho derecho y la procedencia de su rehabilitación.

Art. 17 -- La inscripción en la matrícula subsiste hasta tanto no se proceda a su cancelación, la que se hará a pedido del profesional o de oficio en el caso de fallecimiento, disposición legal o sanción aplicada por sentencia firme.

Art. 18 -- Los matriculados quedarán sujetos a las incompatibilidades para el ejercicio de sus funciones profesionales, establecidas por las leyes y reglamentaciones respectivas, el código de ética y los principios y normas técnicas que emita o a las que adhiera el Consejo Profesional.

Art. 19 -- En las designaciones judiciales tendrá intervención el Consejo Profesional en el modo y forma que establezcan las respectivas disposiciones legales.

CAPITULO IV

De la Potestad Disciplinaria

Art. 20 -- Serán objeto de corrección disciplinarias los actos u omisiones de. los matriculados, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional, de conformidad con las disposiciones del Código de Etica.

Art. 21 -- Las sanciones disciplinarias, que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, serán las siguientes:

  1. Advertencia;
  2. Amonestación privada;
  3. Censura pública;
  4. Suspensión de hasta cinco (5) años en la matricula;
  5. Cancelación de la matrícula.

Art. 22 -- La cancelación de la matricula podrá aplicarse en los casos de:

  • Dos (2) o más suspensiones;
  • Condena penal, cuando las circunstancias del caso afecten al decoro y la ética profesional;
  • Pérdida de la nacionalidad o la ciudadanía cuando la causa que la determine importe indignidad.

Las suspensiones y cancelaciones podrá alcanzar a todas las matrículas en las que el sancionado estuviere inscripto.

Art. 23 -- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado declarado culpable con sanción aplicada por sentencia firme, en los casos a que refieren

los incisos c), d) y e) del Artículo 21, podrá ser inhabilitado para formar parte de los órganos del Consejo Profesional hasta por el término de ocho (8) años.

Art. 24 -- Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho punible del pronunciamiento por sentencia firme.

La prescripción se interrumpirá por:

  1. Los actos de procedimientos que impulsen la acción;
  2. La comisión de un nuevo hecho;
  3. Integrar el imputado algunos de los órganos del Consejo Profesional, durante el lapso de sus funciones.

Art. 25 -- Las resoluciones definitivas del Consejo Profesional a que se refieren los incisos c), d) y e) del Artículo 21 de la presente ley, serán apelables con efecto suspensivo, ante el Tribunal con competencia en la materia contencioso‑administrativa de la Provincia. Este recurso deberá ser fundado e interponerse ante el Consejo Profesional, dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación. Interpuesto el recurso, éste deberá ser elevado con las actuaciones, dentro de los quince (15) días hábiles.

Art. 26 -- En caso de aplicarse la sanción de cancelación de matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados cinco (5) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

TITUL0  II

 

De las Autoridades

Art. 27 -- Son órganos del Consejo Profesional:

  1. La Asamblea de los Matriculados;
  2. El Consejo Directivo;
  3. La Comisión Técnica:
  4. El Tribunal de Etica Profesional;
  5. La Comisión Fiscalizadora.

Art. 28  --  El desempeño de los cargos será con carácter honorario y obligatorio.

CAPITULO  V

 

De las Asambleas de los Matriculados

Art. 29 -- Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias, se constituirán con los matriculados en condiciones de intervenir y funcionarán como órgano deliberativo, con exclusión de las atribuciones otorgadas a los demás órganos.

Art. 30 -- La Asamblea Ordinaria deberá realizarse anualmente dentro de los cinco (5) meses posteriores al cierre del ejercicio teniendo por objeto considerar:

  1. Memoria anual y estados contables del ejercicio;
  2. Informe de la Comisión Fiscalizadora;
  3. Las normas a que se refieren los incisos h), i) y j) del Artículo 45 y tercer párrafo del Artículo 86;
  4. Cualquier otro asunto expresamente incluido en el orden del día vinculado a la gestión del Consejo Directivo.

Art. 31 -- La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cuando la convoque el Consejo Directivo. La convocatoria se realizará por iniciativa propia a por expreso pedido ante el Consejo Directivo de la décima parte de los profesionales matriculados, quienes deberán expresar y fundamentar el motivo y los puntos a considerar.

Art. 32 -- La Comisión Fiscalizadora deberá convocar a Asamblea Ordinaria si el Consejo Directivo omite hacerlo en los plazos establecidos en la presente y a Asamblea Extraordinaria en caso de acefalía dentro de los treinta (30) días corridos de producida ésta.

Art. 33 -- La Convocatoria a Asamblea, excepto la prevista en el Artículo 65, se publicará por tres (3) días hábiles con no menos de quince (15) días ni más de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha fijada para las mismas en el diario de publicaciones legales y en uno de los de mayor circulación de la Provincia.

Art. 34 -- Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias contarán con quórum legal con la presencia de la mitad más uno de los profesionales matriculados en condiciones de intervenir. Pasada una hora de la establecida en la convocatoria sin obtenerse el mínimo establecido, el quórum será legal con los profesionales presentes.

Art. 35 -- Las resoluciones de las Asambleas se tomarán por simple mayoría de votos, excepto en los casos de juzgamiento de la conducta de los miembros del Consejo Profesional en su actuación como tales y suspensión en sus cargos, y autorización de actos de adquisición, disposición y/o afectación real sobre bienes inmuebles de la entidad, para lo que se requerirá que el voto afirmativo de la mayoría, alcance por lo menos a una quinta parte del total de matriculados en condiciones de votar.

 

Art. 36 -- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior el Consejo Directivo confeccionará un padrón, del que formarán parte exclusivamente aquellos profesionales matriculados hasta el último día del penúltimo mes inmediato anterior a aquel en que se realice la Asamblea. Los profesionales para poder participar en las Asambleas y/o ejercitar el derecho previsto en el Artículo 31 deberán tener regularizado el derecho de ejercicio profesional y no estar inhabilitados.

Art. 37 -- El Presidente y el Secretario del Consejo Directivo actuarán en el mismo carácter en las Asambleas. En ausencia de éstos los reemplazarán respectivamente el Vicepresidente primero y el prosecretario; en ausencia de éstos actuarán en esas funciones los matriculados que la propia Asamblea designe, constituida provisoriamente con la presencia del profesional de mayor antígüedad en la rnatrícula.

Art. 38 -- La Inspección General de Personas Jurídicas de Salta será la autoridad de control.

CAPITULO VI

 

Del Consejo Directivo y de la Comisión Técnica

 

Art. 39 -- El Consejo Directivo estará constituido por quince (15) miembros. La duración de los mandatos será de tres (3) años, pudiendo sus miembros ser reelegidos en una oportunidad. La reelección podrá ser luego repetida transcurrido un intervalo de tres (3) años y así sucesivamente.

Art. 40 -- Simultáneamente con los miembros titulares y con las mismas condiciones que éstos, se elegirá igual número de miembros suplentes, por el término de tres (3) años. La incorporación de los suplentes se hará en reemplazo de los miembros titulares de la lista a que pertenecieron según el orden en que figuren.

Art. 41 -- Para ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Técnica se requiere:

  1. Figurar inscripto en la matrícula correspondiente del Consejo Profesional con una antigüedad no menor de cinco (5) años ininterrumpidos;
  2. No ser miembro de otro órgano.

Art. 42 -- En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, deberá elegirse entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente 1°, un (1) Vicepresidente 2°, un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, los que durarán en sus cargos tres (3) años y podrán ser reelegidos.

Art. 43 -- Independiente del Consejo Directivo se constituirá una Comisión Técnica dividida en Salas, una por cada profesión de las referidas en el Artículo 1° de la Ley N' 20.488. Cada Sala estará constituida por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes siempre de la profesión de la Sala respectiva. La duración del mandato será de tres (3) años pudiendo sus miembros ser reelegidos en una oportunidad. La reelección podrá ser luego repetida transcurrido un intervalo de tres (3) años y así sucesivamente.

El Consejo Directivo deberá consultar obligatoriamente a la Sala que corresponda, en todos los asuntos que vinculados con el ejercicio de la profesión se encuadren en los incisos a), b), d), e), f), h), i) y j) del Artículo 2° y los incisos a), b), c), d), e), f) y j) del Artículo 3° de la presente ley.

La sala consultada deberá:

  1. Emitir informe técnico en la forma y término que establece la Ley de Procedimientos Administrativos;
  2. Hacer conocer su informe a las demás Salas que integran la Comisión Técnica, las que deberán expedir en las formas y términos establecidos en el apartado a); vencido el término, se considerará que no existe oposición;
  3. Elevar su informe, con el que hubieran emitido las demás Salas, al Consejo Directivo a los dos (2) días de vencido el plazo previsto en el apartado b).

Cuando el informe de la Comisión Técnica fuese unánime o el de una de la Salas no fuese observado u objetado por las otras, será vinculante para el Consejo Directivo.

Cuando el informe no fuese vinculante, la resolución que dicte el Consejo Directivo tendrá efecto suspensivo hasta tanto quede firme y consentida, pudiendo las Salas de la Comisión Técnica interponer el recurso de apelación que se señala en el artículo siguiente.

En los casos de informe en los supuestos previstos en el Articulo 2° inciso j) y artículo 3° incisos b), d) y e) y f), el Consejo Directivo deberá hacer saber las opiniones emitidas.

Art. 44 -- Contra las resoluciones definitivas del Consejo Directivo, además del recurso de reconsideración regulado por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia, podrá interponerse el recurso de apelación ante el Tribunal con competencia en materia contencioso‑administrativo de la Provincia, fundado en la ilegalidad de la resolución impugnada, indicando las leyes, decretos y resoluciones que justifiquen el recurso. Este recurso deberá ser interpuesto y fundado ante el Consejo Directivo dentro de los quince (15) días hábiles y perentorios a contar desde el día siguiente al de la modificación, bajo apercibimiento de tenérselo por desierto. El Consejo Directivo elevará las actuaciones al Tribunal de Apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la presentación del memorial de apelante.

Art. 45 – I) Corresponde al Consejo Directivo:

  1. El gobierno, administración y representación del Consejo Profesional, ejerciendo en su plenitud las atribuciones y responsabilidades concedidas por los Artículos 2° y 3° de la presente ley salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a otros órganos;
  2. Reunirse por los menos dos (2) veces por mes de marzo a diciembre inclusive;
  3. Crear delegaciones del Consejo Profesional cuando se estime necesario y conveniente, fijando el alcance de sus funciones;
  4. Crear comisiones y/o subcomisiones, permanentes o transitorias, para los fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Consejo Profesional;
  5. Dictar su reglamento interno;
  6. Establecer el organigrama funcional administrativo;
  7. Designar previo concurso, a los funcionarios jerárquicos y asesores permanentes;
  8. Elaborar el reglamento electoral;
  9. Elaborar el procedimiento para realizar el juzgamiento y remoción de los miembros del Consejo Directivo, de la Comisión Técnica, del Tribunal de Etica Profesional y de la Comisión Fiscalizadora;
  10. Elaborar el Código de Etica Profesional y las Normas de Procedimiento para su aplicación;
  11. Girar al Tribunal de Etica Profesional los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley, o los que reglamenten el ejercicio profesional, al Código de Etica y a resoluciones del Consejo Profesional en tanto resultare imputado un matriculado;
  12. Ejecutar las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que éstas se encuentren firmes;
  13. Preparar la memoria y estados contables del ejercicio, que se cerrará el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año;
  14. Expedir certificados de deuda, en concepto de derechos de ejercicio profesional, recargos y gastos causídicos por violación al Código de Etica, los que constituirán títulos suficientes para iniciar su cobro por vía de apremio;
  15. Otorgar los poderes generales o especiales que fueren necesarios para representar en juicio o ante terceros, al Consejo Profesional;
  16. Disponer la publicación en el Boletín oficial y otros medios de las resoluciones de interés general;
  17. Designar la Junta Electoral;
  18. Nombrar, ascender y remover al personal fijando su remuneración;
  19. Procurar la realización de los fines confiados al Consejo Profesional.
  1. II) Corresponde a las Salas de la Comisión Técnica:
  2. Proponer por propia iniciativa al Consejo Directivo en los asuntos previstos en el segundo párrafo del Artículo 43, propuesta que será tenida como informe técnico, aplicando el procedimiento establecido en los siguientes párrafos de dicho artículo;
  3. Establecer, sujeto al control del Artículo 43 las normas técnicas para el ejercicio profesional y el control de su cumplimiento;
  4. El control y registro de las matrículas de cada uno de los profesionales que por Sala corresponda.

Art. 46 -- Son funciones del Presidente:

  1. Ejercer la representación legal del Consejo Profesional;
  2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo;
  3. Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar el orden del día con el temario que debe ser tratado;
  4. Presidir las reuniones del Consejo Directivo dirigiendo sus debates;
  5. Suscribir los poderes a que alude el Articulo 45, inciso o), apartado I), de la presente ley, como así también todas las escrituras, contratos y compromisos que corresponda para formalizar los actos emanados del Consejo Directivo.

Art. 47 -- El Vicepresidente 1° y en su defecto el Vicepresidente 2° sustituirán al Presidente cuando éste estuviera impedido o ausente y colaborarán con el Presidente en el cumplimiento de lar funciones de este último.

Art. 48 -- Son funciones del Secretario:

  1. Organizar y dirigir las funciones administrativas de la Secretaria y del personal asignado;
  2. Acompañar al Presidente en los actos en que el Consejo Profesional deba estar representado;
  3. Suscribir con el Presidente todos los documentos públicos y privados, notas, convocatorias, resoluciones, actas y memorias.

Art. 49 -- Son funciones del Prosecretario:

  1. Redactar las actas de las reuniones del Consejo Directivo;
  2. Colaborar con el Secretario en el cumplimiento de sus funciones;
  3. Sustituir al Secretario cuando éste se encuentre impedido o ausente.

Art. 50 -- Son funciones del Tesorero:

  1. Vigilar la percepción, custodia y aplicación de los fondos del Consejo Profesional, velando por su patrimonio;
  2. Firmar juntamente con el Presidente las autorizaciones de pago y los cheques que se libren sobre los fondos del Consejo Profesional;
  3. Dar cuenta del estado económico del Consejo Profesional, al Consejo Directivo, al Presidente y a la Comisión Fiscalizadora cada vez que se lo exijan;
  4. Ordenar el Depósito en bancos de los fondos recaudados, a nombre del Consejo Profesional y a la orden conjunta del Presidente o Vicepresidente 1° o 2° y del Tesorero o Protesorero:
  5. Organizar y dirigir las funciones administrativas de la tesorería y del personal asignado.

Art. 51 -- Son funciones del Protesorero:

  1. Dirigir y supervisar los registros contables del Consejo Profesional;
  2. Colaborar con el Tesorero en el cumplimiento de sus funciones;
  3. Sustituir al Tesorero cuando éste se encuentre impedido o ausente.

CAPITULO VII

 

DEL TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL

Art. 52 -- El Tribunal de Etica Profesional estará formado por Salas, una por cada profesión. Cada Sala estará constituida por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes (de la profesión de la Sala respectiva). La duración del mandato será de tres (3) años y podrán ser reelegidos. La Presidencia y Vicepresidencia del Tribunal de Etica Profesional será rotativa en forma anual, por profesión. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia o acefalía, quienes ejercerán la representación del cuerpo orgánico y atenderán el despacho y la administración de los asuntos comunes a las Salas.

La incorporación de los suplentes se hará en reemplazo de los miembros titulares de la respectiva profesión y lista a la que pertenecieron según el orden en que figuren.

Art. 53 -- Para ser miembro del Tribunal de Etica Profesional se requiere:

  1. Figurar inscripto en la matrícula correspondiente del Consejo Profesional con una antigüedad no menor de cinco (5) años ininterrumpidos y acreditar como mínimo diez (10) años en el ejercicio profesional;
  2. No ser miembro de otro órgano.

Art. 54 -- Cada Sala tendrá competencia exclusiva para entender en las cuestiones de disciplina profesional referidas a los matriculados de la respectiva profesión, pudiendo aplicar las sanciones previstas en los Artículos 21, 22 y 23 de esta ley, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que pudieran corresponder.

Art. 55 -- Previo a la resolución definitiva, la Sala que entiende en la causa disciplinaria dará traslado a las otras Salas, las que podrán informar si lo consideran pertinente; y también, recurrir de la forma prevista en el artículo siguiente.

Art. 56 -- Contra las resoluciones definitivas de cada Sala, además del recurso de reconsideración regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia, podrá interponerse el recurso de apelación previsto en el Artículo 25 de esta Ley.

Art. 57 -- Los miembros del Tribunal de Etica Profesional podrán excusarse y ser recusados en la forma y por las mismas causas que los jueces de acuerdo al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 58 -- El Tribunal de Etica Profesional podrá disponer la comparecencia de testigos, la realización de inspecciones, la exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, en caso de oposición, solicitará las medidas necesarias, con o sin auxilio de la fuerza pública, al Juez de Primera Instancia en  lo Civil y Comercial en turno, quien decidirá, en trámite sumario de acuerdo con las circunstancias del caso.

CAPITULO VIII

 

DE LA COMISION FISCALIZADORA

Art. 59 -- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente de cada una de las profesiones que integran el Consejo Profesional. Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La incorporación del suplente se hará en reemplazo del titular de la respectiva profesión.

Art. 60 -- Para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora se requiere:

  1. Figurar inscripto en la matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta con una antigüedad no menor de cinco (5) años ininterrumpidos;
  2. No ser miembro de otro órgano.

Art. 61 -- La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo el examen de la recaudación e inversión de los fondos del Consejo Profesional. Dictaminará si el origen y la aplicación de los fondos se ajustan a las disposiciones pertinentes, debiendo emitir opinión dirigida a la Asamblea Ordinaria de los Matriculados, sobre la Memoria y los Estados Contables correspondientes al período en el que ha estado en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO IX

 

DE LA ELECCION DE AUTORIDADES

Art. 62 -- La elección de los miembros integrantes del Consejo Directivo, de las Salas de la Comisión Técnica, de las Salas del Tribunal de Etica Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, se realizará simultáneamente, mediante el voto directo, personal y secreto de los graduados inscriptos en las matrículas, con la salvedad que la elección de los integrantes de las Salas de Comisión Técnica, de las Salas del Tribunal de Etica Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, se realizará con el voto de los matriculados en la misma profesión, con exclusión de los demás.

Art. 63 -- Para ser elector se requerirá:

  1. Estar en condiciones de ejercer la profesión;
  2. Haber abonado el derecho de ejercicio profesional.

Art. 64 -- Para ser candidato se requerirá:

  1. Reunir las condiciones necesarias para ser elector;
  2. Cumplir con los requisitos exigidos para los distintos cargos por la presente ley;
  3. No estar inhabilitado en los términos establecidos por esta Ley.

Art. 65 -- El acto eleccionario se realizará cada tres (3) años en el mes de mayo en la forma, el modo y oportunidades que fije el reglamento electoral. La convocatoria a elecciones se publicará por cinco (5) días hábiles con no menos de cuarenta y cinco (45) ni más de sesenta (60) días corridos de anticipación a la fecha fijada para la misma en el diario de publicaciones legales y en uno de los de mayor circulación de la Provincia.

Art. 66 -- La organización del comicio estará a cargo de una Junta Electoral designada por el Consejo Directivo antes del día 31 de marzo de cada año en que deban realizarse las elecciones, compuestas por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que deban reunir los requisitos para ser consejero. Dicha junta tendrá también a su cargo el reconocimiento de las agrupaciones y oficialización de las listas de candidatos, el escrutinio definitivo, la adjudicación de los cargos, la proclamación de los electos, recibirá y decidirá con carácter definitivo las impugnaciones que se presenten.

La Junta Electoral se constituirá dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a su designación, nombrando a su Presidente y a su Secretario. Es incompatible el desempeño de las funciones de miembro de la Junta Electoral, con la de titular o suplente de los órganos del Consejo Profesional o candidato a cargo electivo.

Art. 67 -- Las agrupaciones para ser reconocidas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Acompañar copia del acta constitutiva, firmada por quienes la conforman e indicando el nombre, o lema bajo el cual actuará, los que en ningún caso podrán inducir a confusión con los de otra agrupación reconocida que participe o que haya participado en la elección inmediata anterior:
  2. Constituir domicilio a los efectos de modificaciones y demás trámites ante la Junta Electoral;
  3. Designar a los apoderados ante la Junta Electoral, los que también deberán ser profesionales en condiciones de votar.

Art. 68 -- Las solicitudes de reconocimiento de las agrupaciones deberán ser presentadas ante la Junta Electoral hasta treinta (30) días corridos anteriores a la fecha de elección y la Junta Electoral deberá despachar la solicitud de reconocimiento dentro de los diez (20) días corridos siguientes al de su presentación.

Art. 69 -- La lista de candidatos y la boleta a utilizar deberán cubrir la totalidad de los cargos a elegir del Consejo Directivo; en listas y boletas aparte se propondrán los cargos a cubrir por profesión en la Comisión Fiscalizadora y en cada una de las Salas correspondientes de la Comisión Técnica y del Tribunal de Etica Profesional.

Art. 70 -- Las listas de candidatos deberán ser presentadas a la Junta Electoral para su oficialización hasta diez, (10) días hábiles anteriores al de la elección. Solamente las agrupaciones reconocidas podrán presentar las respectivas listas, lo harán por nota en original y copia, adjuntando la conformidad firmada de todos los candidatos. La copia de la nota de presentación será devuelta al representante que la hubiera acompañado, con la firma y sello de la Junta Electoral y constancia de fecha y hora de recepción.

La Junta Electoral deberá expedirse sobre la procedencia de cada candidatura dentro de los tras (3) días hábiles de la presentación. Los candidatos observados podrán ser reemplazados por la agrupación respectiva si no se hubiere vencido el término previsto en el primer párrafo.

Art. 71 -- Una vez oficializadas las listas de candidatos sólo podrán ser alteradas, previo al acto electoral, por renuncia ante la Junta Electoral, muerte o causal de inhabilitación de los candidatos, en cuyo caso los titulares serán reemplazados automáticamente por los suplentes en el orden de la lista. De esta circunstancia se dará a publicidad durante el acto electoral.

Art. 72 -- El padrón provisional correspondiente a los profesionales que se encuentran en condiciones de votar, será preparado por el Consejo Directivo con treinta (30) días hábiles de anticipación al día fijado para las elecciones, en que será remitido a la Junta Electoral y puesto a disposición de los interesados en los lugares que ella determine.

Las observaciones podrán formularse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Estas deberán presentarse por escrito ante la Junta Electoral, la que resolverá en definitiva y en forma inapelable. Los profesionales que abonen el derecho de ejercicio profesional durante este plazo estarán en condiciones de votar.

Vencido el plazo se formará el padrón definitivo el que deberá estar terminado por lo menos diez (10) días hábiles antes de la elección.

Art. 73 -- Las mesas receptoras y escrutadoras de votos estarán a cargo de matriculados en condiciones de votar, designados por la Junta Electoral. La designación tendrá el carácter de carga pública. Cuando el matriculado a cargo de la mesa se ausente por cualquier causa, se dejará constancia en acta indicando la hora y el nombre del que lo reemplaza. Dicha acta, así como las de reincorporación serán suscriptas también por los fiscales que lo deseen.

Art. 74 -- Las agrupaciones podrán designar fiscales. Se admitirá la presencia en cada mesa de un fiscal por cada lista de candidatos oficializada. Los fiscales deberán ser profesionales matriculados en condiciones de votar.

Art. 75 -- El elector al emitir su voto deberá acreditar su identidad. En ningún caso se aceptará la emisión del voto por mandato o representación.

Art. 76 -- El voto se emitirá en sobre cerrado que proveerá con su firma quien esté a cargo de la mesa. Para la recepción de votos se utilizarán urnas en condiciones que garanticen su inviolabilidad. Se dejará constancia en el padrón, del sufragio del elector y se le entregará un comprobante de la emisión de su voto.

Art. 77 -- Al término del acto electoral las autoridades de cada una de las mesas receptoras de votos harán inmediatamente el escrutinio provisorio.

Sólo se computarán los votos emitidos a favor de los candidatos de las listas oficializadas por la Junta Electoral.

Art. 78 -- Si existiesen dos o más listas oficializadas, los cargos se discernirán en forma directamente proporcional al número de votar emitidos, aplicándose el sistema previsto en la cláusula transitoria décimo tercera de la Constitución de la Provincia.

Art. 79 -- Las listas de candidatos, tanto de miembros titulares como suplentes, incluirán la totalidad de los miembros a elegir, debiéndose indicar el orden correlativo a los fines de lo dispuesto por el Artículo 78.

Art. 80 -- Para el caso de que se oficializara una lista única, la Junta Electoral, el día previsto para la elección proclamará sus candidatos, quedando éstos designados sin necesidad de realizar acto electoral.

Art. 81 -- Las situaciones no contempladas en este capítulo ni en el reglamento electoral serán resueltas por la Junta Electoral.

CAPITULO X

 

De las Remociones

 

Art. 82 -- Los miembros del Consejo Directivo, de las Salas de la Comisión Técnica, de las Salas del Tribunal de Etica Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, sólo podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

  1. La inasistencia no justificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año, de los órganos a que pertenecen;
  2. Inhabilidad en los términos del Articulo 7° de la presente ley o incapacidad sobreviniente;
  3. Mala conducta, negligencia o morosidad en sus funciones;
  4. Violación a las normas de esta Ley y a las que reglamentan el ejercicio profesional o al Código de Etica, de acuerdo con sentencia firme del Tribunal de Etica Profesional.

Art. 83 -- En los casos señalados en el inciso a) del artículo anterior cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.

Art. 84 -- La Asamblea extraordinaria de los matriculados será quien resolverá la separación de los miembros incursos en algunas de las causales indicadas en los incisos b), c) y d) del Articulo 82 de la presente ley. Sin perjuicio de ello el órgano que integra el acusado podrá suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso incoado. La Asamblea de matriculados se limitará a separar al acusado de su cargo cuando así correspondiere y podrá inhabilitarlo para ocupar en lo sucesivo cualquier cargo en el Consejo Profesional. Las actuaciones pasarán en su caso al Tribunal de Etica Profesional para la aplicación de la sanción disciplinaria que corresponda.

TITULO III

 

Del Patrimonio y de los recursos del Consejo Profesional

Art. 85 -- Los recursos del Consejo Profesional son:

  1. Las cuotas de inscripción en las matrículas;
  2. Las cuotas periódicas por derecho de ejercicio profesional y adicionales;
  3. El porcentaje sobre los honorarios, conforme lo establezca la Ley de Aranceles respectiva;
  4. Las contribuciones para los sistemas de servicios sociales y previsionales;
  5. Los derechos que se cobren por certificación de las firmas de los matriculados;
  6. Las multas y recargos que se establecen en la presente ley y las que reglamenten el ejercicio profesional de los graduados en Ciencias Económicas y de Administración, por infracciones cometidas dentro de su jurisdicción;
  7. Las donaciones, legados, contribuciones y subsidios que se hicieren;
  8. Las rentas que produzcan los bienes del Consejo Profesional;
  9. Cualquier otro recurso licito que resuelva el Consejo Profesional.

TITULO IV

 

Disposiciones Generales y Transitorias

Art. 86 -- El Consejo Profesional regido por el Decreto 13.270‑E del 31‑1‑55  deberá convocar a elecciones de los órganos del Consejo previstos en el Artículo 27 de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la misma dictando a tal efecto el reglamento electoral, en un todo de acuerdo a la ley presente.

Los órganos del Consejo Profesional mencionados en el Artículo 27 deberán adecuarse a las nuevas disposiciones dentro de los ciento ochenta (180) días de constituidos dictando el reglamento interno y de matrícula.

Cumplida dicha adecuación o vencido el plazo para hacerlo, dentro de los siguientes ciento ochenta (180) días el Consejo Profesional deberá elaborar un anteproyecto de la ley sobre el Código de Etica Profesional que elevará a la Legislatura y dictará las normas de aplicación del Código de Etica Profesional, sancionado que sea el mismo.

Art. 87 -- En los casos señalados en los incisos a) de los Artículos 41, 53 y 60 respecto de las profesiones de Licenciado en Administración y Licenciado en Economía, la antigüedad requerida para ocupar los cargos previstos en dichos artículos será de cinco (5) años a contar desde el día de graduación en las profesiones mencionadas. Dicha norma será de aplicación hasta tanto se den las condiciones requeridas.

Art. 88 -- Los miembros Consejeros elegidos en oportunidad de las dos (2) últimas asambleas realizadas, antes de la sanción de la presente ley, podrán ser reelegidos por el período que establece el Articulo 39. Finalizado dicho lapso deberá transcurrir un intervalo de tres (3) años para su nueva elección.

Art. 89 -- Deróguese el Decreto N° 13.270‑E del 31 de enero de 1955, la Ley 6204 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 90 -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la legislatura de la provincia de Salta, a los veintitrés días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve.

Salta, 22 de diciembre de 1989

DECRETO N° 2164

Ministerio de Economía

Expediente N° 90 ‑ 2587/89.

Téngase por Ley de la Provincia N° 6576, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro oficial de Leyes y archívese.

Ley de Ejercicio Profesional y Orgánica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta.