Los Gastos de Compra y el Convenio Multilateral

Por: Cra. Hermosinda Egüez

Desde la década del 50 las jurisdicciones locales comprendieron que, aún cuando constitucionalmente todas ellas pueden gravar la totalidad de los ingresos brutos de contribuyentes que ejercen sus actividades en más de una provincia, no es económicamente conveniente hacerlo. Así nació el Convenio Multilateral –CM- (que comprende hoy a todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires) como instrumento que permite distribuir la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con el fin de evitar o atemperar la doble o múltiple imposición interna de modo que un contribuyente que actúa en más de una jurisdicción no tribute más que otro que lo hace en una sola.

Los años de vigencia, desde 1978, permitieron consolidar muchos criterios y controvertir otros. Entre las polémicas se encuentran las referidas a los gastos de compra y la posibilidad de que, por el solo hecho de adquirir en extraña jurisdicción, ésta perciba el impuesto en montos tan exagerados que generan abultados saldos a favor de difícil absorción o devolución.

Los gastos de compras

En esta cuestión, los puntos mínimos a tener en cuenta son:

  • Un contribuyente queda sujeto a las normas del Convenio Multilateral cuando realiza su/s actividad/es en más de una jurisdicción, en un proceso único económicamente inescindible.
  • Las jurisdicciones que pretendan gravar una porción de los ingresos brutos de tal contribuyente deben tener sustento territorial, el que se logra a través de ingresos obtenidos o gastos soportados por aquel en la/s provincia/s (o Ciudad de Buenos Aires) pretensoras.
  • Dentro de los gastos, el CM considera como computables a los gastos de compras y como no computable el costo de la mercadería que se adquiere para luego ser vendida (lo que técnicamente se conoce como costo de la mercadería vendida).

Un grave inconveniente por el problema interpretativo

  • Como los gastos de compra son computables, esto es, otorgan sustento territorial, las jurisdicciones entienden que, por ejemplo, un contribuyente de Salta, aunque solo ejerza su actividad en nuestra provincia, si compra, siguiendo con el ejemplo, en Buenos Aires y se hace cargo del flete o se traslada allí a comprar, debe tributar a través del CM y en tal inteligencia Buenos Aires obliga al vendedor a percibir para esa Provincia el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, percepción que se realiza sobre la totalidad de la compra y no sólo sobre el flete o los gastos de compra.
  • Surge diáfano el exceso toda vez que el costo de la compra es no computable. En una interpretación literal del acuerdo, sólo serían computables los gastos y no la totalidad de la compra, dudándose acerca de si los fletes son gastos de compras o costo de la mercadería.
  • Así, se generan abusivos saldos a favor, que entendemos exceden la capacidad contributiva de los contribuyentes.
    • En lo inmediato, analizar pormenorizadamente las normas sobre percepción de todos fiscos, debiendo surgir claramente que tal exacción se realizará sólo sobre conceptos alcanzados por el tributo. Al ser el costo de la mercadería vendida un ítem no computable, no le corresponde percepción alguna.
    • En las mismas normas analizar las posibilidades de: a) quedar excluidos de ellas, vía obtención de certificados de no percepción; b) que se devuelvan al contribuyente los montos mal habidos, existiendo por parte de los fiscos enriquecimiento sin causa.
    • Acudir a la Justicia para proteger el derecho de propiedad vulnerado con tales excesos (previa ponderación de costos).
    • A la vez, los contribuyentes -a través de las Cámaras que los nuclean- y los profesionales -a través de los Consejos- deben insistir ante las autoridades provinciales y los Organismos de Aplicación del CM que se modifique el texto, siguiendo la técnica contable por la cual todos los gastos de compras (fletes incluidos) se imputan al costo de la mercadería vendida; de este modo, para el CM, serían no computables. Mientras tanto, podría emitirse una resolución interpretativa consolidando el criterio: si el costo de la mercadería vendida es no computable por las dificultades que acarrea su atribución a las distintas jurisdicciones, los gastos de compras deben seguir el mismo principio.
  • Caminos a seguir

    En nuestra opinión las soluciones a tan grave escollo -que incluso entorpecen las relaciones comerciales y no sólo las de los contribuyentes con los fiscos- son, entre otras:

    Nuestra FACPCE ha peticionado una solución ante la Comisión Arbitral, quien tratará el tema en su próxima reunión; esperamos primen en ella los principios que rigen la tributación por sobre cuestiones políticas y de mera recaudación.