Enfermedades y accidentes inculpables

García Vior, Andrea
Enfermedades y accidentes inculpables
Buenos Aires: Errepar, 2012
448 pág.; 22 cm.

“Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpen los servicios del empleado de comercio -factor, dependiente, viajante, encargado u obrero- que trabaja a sueldo, jornal, comisión u otro modo de remuneración, sea en dinero o en especie, alimentos o uso de habitación, no le privarán del derecho a percibir dichas retribuciones hasta tres meses de interrupción si tiene una antigüedad en el servicio que no exceda de diez años, y hasta seis meses si tiene una antigüedad mayor de este último tiempo”. Con estas palabras, en 1933 (L. 11729), se iniciaba la protección del trabajador en caso de enfermedad. Como en otros temas, la ley fue ampliada, reglamentada y hasta suplida por la jurisprudencia. Pero la evolución de una institución jurídica nunca termina: cada una de sus cláusulas esconde varios vericuetos y cada vericueto da lugar, con el tiempo, a conflictos y controversias que requieren nuevo examen, nueva elaboración, análisis doctrinario y, finalmente, alguna decisión legislativa o judicial que, a su vez, acabará por exhibir otros vericuetos. Tal es la condición del derecho, que vive y respira al compás de la vida de las personas y también cambia al ritmo de la sociedad y sus problemas. Tal es, sobre todo, la naturaleza del derecho del trabajo, que nació rompiendo moldes tradicionales y creció gracias al alimento pretoriano.
Los artículos 208 a 213 de la ley de contrato de trabajo han recibido y reglamentado cuidadosamente ese alimento, pero, como es inevitable y a la vez conveniente, el tema sigue abierto a la investigación. Este tomo es una manifestación de ese fenómeno.
Actualmente, hablar de enfermedades inculpables es un lugar común, pero en algún momento se debatió cuán inculpable debía ser la afección para dar lugar a salario, así como quién tenía a su cargo la prueba de la culpabilidad o inculpabilidad. El punto es apropiado para advertir que el lenguaje del derecho, generado por instituciones tradicionales, nos propone problemas que no existirían si fueran planteados sin preconceptos. La ley manda que el trabajador enfermo sea remunerado por el empleador. La jurisprudencia ha interpretado que toda enfermedad es inculpable, salvo casos excepcionales que casi nunca se dan. El resultado es que tal retribución no es contrapartida directa del trabajo, sino una prestación de la seguridad social. Pero esta última calificación conduce a menudo a imaginar un sistema semejante al previsional, lo que constituye otro preconcepto. Que la cobertura de las contingencias esté a cargo de un sistema centralizado, que quede en cabeza del empleador o que se libre a la solidaridad familiar o a la caridad pública es un tema político: la ley establece sus modalidades y condiciones, teniendo en cuenta el modo en el que la contingencia, al fin de cuentas, acabará por distribuirse en la sociedad o parte de ella. Uno de los servicios que se le podrían hacer al derecho es pensarlo en términos de atribución de obligaciones, sin que las nomenclaturas ejerzan una influencia decisiva: después de todo, el contrato de trabajo se encuentra bastante lejos de la civilista autonomía de la voluntad.

Ricardo A. Guibourg