La jornada de trabajo

García Vior, Andrea coord.
La jornada de trabajo
Buenos Aires: Errepar, 2011
336 pág.; 22 x 15 cm.

El Convenio de la OIT 1 de Washington sobre las horas de trabajo en la industria se celebró el 29 de octubre de 1919 y entró en vigencia el 13 de junio de 1921. Este convenio fue complementado con el Convenio de la OIT 30 sobre la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas de fecha 28 de junio de 1930 que entró en vigencia el 29 de agosto de 1933.

Estos trascendentes documentos, que sirvieron de base a la ley 11544, tienen rango supra legal por tratarse de normas de derecho internacional a la que el artículo 75, inciso 22), le otorga dicho carácter y en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional y se complementan con los derechos y garantías reconocidos en dicha Carta.

El Convenio 1 estableció, entre sus disposiciones que más importan a nuestro derecho, que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en las que solo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, y que los empleadores deberían inscribir en un registro todas las horas extraordinarias.

Estas disposiciones fueron recogidas a la letra en el Convenio 30 de la OIT.

La ley 11544 recogió en su artículo 1 los textos de la OIT. De este modo se atendió a los conflictos que en todos los casos contenían reivindicaciones vinculadas a la jornada.

Por otro lado, si bien se han aclarado algunas cuestiones como la confusión a que daban lugar las excepciones establecidas en el artículo 3, inciso a) de la citada ley, que ahora se limitan a los directores y gerentes, existe la necesidad de adecuar la ley a nuevas formas de trabajo como los call centers o el trabajo a distancia.

Algunos temas como la registración del trabajo suplementario no han sido resueltos con uniformidad por la jurisprudencia, y el tribunal que integro fundado en la disposición del artículo 8, inciso c) del Convenio 1 de la OIT arriba citado, ha declarado reiteradamente que las horas extras deben ser registradas en el libro del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo.

Efectúo una consideración final respecto de la duración de la jornada en países desarrollados. La media europea es de 40 horas a la semana o poco menos lo que indica que la pauta de 8 horas diarias o 48 horas semanales se encuentra muy por encima de aquella.

Por lo expuesto más arriba, considero que la ley 11554 debería ser reelaborada a la luz de las nuevas circunstancias del país y la evolución del trabajo en el mundo desarrollado.

Juan Carlos Fernández Madrid